REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, viernes cinco (5) de marzo de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000441
PARTE ACTORA : ALDRI JOSE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.199.260, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOREDANA ROSA LONGO BIXIO y LUISA AMELIA ROSAS, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.497 y 54.304 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : YENSI JOEL OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.555
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
MEDIACION POSITIVA
El día de hoy 05 de marzo del 2.010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en prolongación para el día de hoy, 5-3-2010, comparecen por ante este Juzgado la abogada, LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 27.497, actuando en representación del ciudadano, ALDRI JOSE RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 12.199.260 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en su carácter de demandante y por la empresa demandada, CONSORCIO LAMAR, C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 10, Tomo 47- Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio social, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo del año 1990, bajo el No. 20, Tomo A-27, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del año 2006, bajo el No. 42, Tomo A-10; compareció el abogado en ejercicio, YENSI JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 8.498.768, e inscrito en el InPreAbogado bajo el número 54.555 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos. Ambas partes en virtud de la mediación positiva efectuada por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar y como en efecto celebran en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara: Que laboró para LA DEMANDADA desde la fecha 23 de marzo de 2004, desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos “B”, hasta la fecha 30 de octubre de 2008, cuando de forma unilateral decidió renunciar al cargo que venía desempeñando, devengando un salario básico diario por la cantidad de Bolívares Fuertes 30,26; y un salario normal diario conforme a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bolívares fuertes 44,97, y reclama los beneficios legales y contractuales de la Convención Colectiva Petrolera que rige a la industria petrolera y del gas, tales como PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES ANUALES, VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETAS DE COMISARIATO, BONO POR CAMBIO DE TARJETAS DE COMISARIATO A TARJETA ELECTRONICA, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES, TODO POR UN TOTAL DE BOLIVARES FUERTES 102.269,94. En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que EL DEMANDANTE trabajo de manera eventual u ocasional y que por tal motivo llegó a desempeñar los cargos de obrero, vigilante, tornero y de Operador de Equipos, que recibió el pago total de todos sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera y en fecha 23 de diciembre de 2008, recibió adicional a lo ya recibido, la cantidad de Bolívares Fuertes 1.500,00, por lo que LA DEMANDADA no reconoce los conceptos reclamados por el demandante, en virtud de que todos sus beneficios laborales fueron debidamente pagados al término de cada jornada de trabajo realizada de manera eventual, sin embargo con el sólo objeto de dar por terminada, la presente demanda, o cualquier otra eventual, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, ni los invocados en el presente documento, LA DEMANDADA, paga en este acto a EL DEMANDANTE, el monto total único y definitivo de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 79004583, de fecha 02 de marzo de 2.010, contra el Banco BANCARIBE, Agencia Anaco, y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos, incluyendo el período demandado por el actor comprendido desde el 23 de marzo de 2.004, hasta el 30 de octubre de 2.008, o cualquier otro que pueda ser imputado como de ingreso y egreso de la extinguida relación laboral, los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimiento del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: ANTIGÜEDAD LEGAL: BOLIVARES FUERTES 4.047,30; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: BOLIVARES FUERTES 2.023,65; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: BOLIVARES FUERTES 2.023,65; VACACIONES VENCIDAS: BOLÍVARES FUERTES 2.528,00, VACACIONES FRACCIONADAS: BOLÍVARES FUERTES: 770,02; AYUDA PARA VACACIONES: BOLÍVARES FUERTES: 3.328,60; AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: BOLÍVARES FUERTES: 1.247,31; UTILIDADES: BOLÍVARES FUERTES 5.096,000; IMPACTO DE ANTIGUEDAD SOBRE UTILIDADES: BOLÍVARES FUERTES 2.697,93; IMPACTO DE BONO VACACIONAL: BOLÍVARES FUERTES 1.236,67; Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente, como contractualmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil y Convención Colectiva Petrolera; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí enunciado, las costas procesales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi ex patrono, la empresa CONSORCIO LAMAR, C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1.983, bajo el número 10, Tomo 47- Sgdo; posteriormente inscrita por cambio de domicilio social, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo del año 1990, bajo el No. 20, Tomo A-27, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del año 2006, bajo el No. 42, Tomo A-10; fundamentando y razonando ello en que acepto en este acto recibir de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 79004583, de fecha 02 de marzo de 2.010, contra el Banco Bancaribe, Agencia Anaco, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que LA DEMANDADA no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a EL DEMANDANTE con motivo de su extinguido contrato de trabajo. Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que la empresa demandada, CONSORCIO LAMAR, C.A., paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), mediante cheque de Gerencia, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 79004583, de fecha 02 de marzo de 2.010, contra el Banco Bancaribe, Agencia Anaco. El referido pago ha sido hecho por la empresa CONSORCIO LAMAR, C.A. en el propio nombre y beneficio de EL DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación de la relación laboral que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL; CONVENCION COLECTIVA PETROLERA Y LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus Directores, Accionistas, Presidente, Vicepresidente, Gerentes y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo de la extinguida relación laboral. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito.
Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LA ACTORA y la otra para LA DEMANDADA.
TERCERA: Las partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro ex trabajador o trabajador de LADEMANDADA.
CUARTA: LA DEMANDADA, aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto.
EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado, YENSI JOEL OLIVERO, antes identificado como apoderado de la empresa demandada CONSORCIO LAMAR, C.A.
QUINTA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA en el presente juicio, y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitan al despacho se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal, ordenando el archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado YENSI JOEL OLIVERO, antes identificado, tiene amplias facultades para transigir en representación de la empresa demandada, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de BOLIVARES FUERTES 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se archiva el expediente.
El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
Por el Ex Trabajador
Por la empresa
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se Registró en el copiador de sentencia
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran.
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