REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000601
ASUNTO: BP12-L-2008-000601
PARTE ACTORA: SANTOS ANGEL MAURERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 8.403.602
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y CARMEN ALICIA TORO ABAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.019, 52.904 Y 65.711, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A. (SERCONSURCA).
COAPODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.89.655 y 87.443 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 14-10-08, el coapoderado judicial del ciudadano SANTOS ANGEL MAURERA, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido, posterior a la subsanación ordenada, en fecha en fecha 03-11-2008. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que su representado comenzó a laborar en la empresa Servicios y Construcciones Centro Sur, C.A. (SERCONSURCA) en fecha 22 de febrero de 2007 y culminó el 25 de septiembre de 2008, desempeñándose como Pintor, en un horario de 7a.m. a 4p.m. de lunes a viernes y en muchas ocasiones trabajaba sábados y domingos sin descanso laboral; que la labor de su representado era de obrero petrolero, para los distintos taladros, en el Distrito Operacional petrolero Anaco del estado Anzoátegui. Afirma que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Señala como tiempo de servicio de su representado 1 año, 7 meses y 3 días. Establece las siguientes bases salariales, básico Bs.32.125,30. Refiere que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado. Y que la empresa patronal es una contratista de PDVSA GAS, que realiza trabajos petroleros siendo su mayor fuente de lucro con la industria petrolera hecho que se subsume en su actividad inherente y conexa para la aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007.
Estima las siguientes bases salariales Básico, la suma de BsF.44,22; Normal, la suma de BsF.57,62 e Integral, la suma de BsF.86,04. Con base a las estimaciones salariales, el coapoderado reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.728; Por concepto de Antigüedad legal y contractual, la suma de BsF.10.325; Por concepto de Vacación 2006-2007, la suma de BsF.3.918; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.864; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.15.606; Por concepto de Impacto Bono y Utilidad, la suma de BsF.3.403.
Estima un total por los conceptos demandados de BsF.39.844,oo. Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 06 de marzo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 21 de abril de 2009, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2009. La oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se verificó en fecha 10 de febrero de 2010.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A. a la prolongación de la Audiencia Preliminar declaró el Juzgado de Sustanciación por ente el cual se tramitó el presente asunto, respecto a ella, la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Sin embargo es de advertir, que la demandada de autos en el Procedimiento de Juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2010, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá a la demandada por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.- CAPITULO I. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
CAPITULO II-A
PRIMERO: Marcados con las siglas “SCS-1 hasta SCS-5” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Marcados con las siglas “SCS-6 hasta SCS-9” instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Marcados con las siglas “SCS-10 hasta SCS-17” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, ante la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Marcados con las siglas “SCS-18 hasta SCS-29” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
QUINTO: Marcados con las siglas “SCS-30 hasta SCS-38” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: Marcado con la sigla “SCS 39” instrumento relacionado con Carnet. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, ante la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, y que en copia acompañó a su escrito de pruebas, marcados con las siglas desde SCS1 hasta SCS-38 relacionados con recibos de pago; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de observar, que los señalados recibos de pago no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y por cuanto esta instancia atribuyó valor probatorio, tan sólo a los copias de los recibos de pago que acompañó la parte promoverte signados SCS10 al SCS17 (folios 35 al 42) del expediente, que requirió se le exhibieran; este Tribunal dejar como exacto sólo el texto de los documentos presentados antes referidos, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:
Marcado “A” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental resultó desconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “B” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental resultó desconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “C” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental resultó desconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “D” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental resultó desconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “E” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y baucher. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “F” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y baucher. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcado “G” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y baucher. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORME.
PRIMERO: Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO BANESCO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral 1. de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentran incorporada a las autos folios 162 al 163; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral 2. de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentran incorporada a las autos folios 154 al 157 ; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: NORKELYS RIVAS CABRERA, RAMON CELESTINO PAEZ y MIGUEL MORALES CABRERA, deberán ser presentados en esa oportunidad, en el mismo orden de su promoción, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los testigos promovidos antes identificados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, por lo que no tiene ese Tribunal ninguna valoración que hacer. Y así se decide.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos no compareció en el Procedimiento de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2010, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio con vigencia del periodo comprendido del 22-02-2007 al 25-09-2008 para con la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A.; por ende que el tiempo se correspondió a un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; que la causal de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el accionante, de igual manera se deja por admitido el horario y la jornada de trabajo y el cargo de obrero petrolero señalado en el libelo.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, se evidencia de los recibos de pago valorado por esta instancia, que durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, sólo se le indemnizaron conceptos contenidos en la norma sustantiva laboral, valga decir, Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se evidencia de las documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales marcadas “E, F y G” (folios135, 137 y 139 del expediente) que al actor le fué extensible beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo en lo que respecta al número de días a indemnizar por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones por resulta más beneficioso para el trabajador, sin que tal supuesto implique “PER SE” que el demandante se encuentre amparado por la referida convención o que se pretenda la dualidad de un régimen jurídico, por cuanto ello resultaría contraria a derecho . Y así se decide.
El demandante estima las siguientes bases salariales Básico, la suma de BsF.44,22; Normal, la suma de BsF.57,62 e Integral, la suma de BsF.86,04.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido que el último salario diario devengado fue la suma de BsF.44,22 y salario normal devengado por el actor fue la suma de BsF.52,63. Por cuanto así se evidencia del recibo de Liquidación Final valorado (Folio 139) del expediente, y no se evidencia otro concepto que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado por el demandante, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario diario devengado fue la suma de BsF.44,22 y normal diario devengado fue la suma de BsF.52,63. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.52,63 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,54) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,04) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.78,21. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 22 de febrero de 2007 y culminó en fecha 25 de septiembre de 2008, por ende el tiempo de servicio fue de 1 año, 7 meses, 3 días, que el despido fue la causal de terminación de la relación laboral. Se dejó establecido que el último salario normal fue la cantidad de BsF.52,63 e integral diario devengado, fué la suma de BsF.78,21; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y de igual manera, quedó demostrado que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma de BsF.10.110,63 cuya cantidad será descontada del monto que en definitiva puede corresponderle al actor. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 22 de junio de 2007, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
.-Periodo 2007-2008= 45 días. La parte actora devengaba para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.800,oo tal como se evidencia al (folio 135) del expediente, lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,67; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.8,89 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.3,70 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.39,26
45 días x BsF.39,26 (salario integral del periodo 2007-2008) =BsF.1.766,70
.-Periodo fraccionado año 2008= 60 + 2 días adicionales por salario el último salario integral devengado establecido BsF. 78,21 determina un total por este periodo fraccionado de BsF.4.849,02
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:
.-PERIODO 2007-2008= 34 DÍAS
.-PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008=19,81
Total de días a indemnizar por este concepto 53,81 calculados a razón del último salario normal de BsF.52,63 determina un total por este concepto de BsF.2.832,02
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
.-PERIODO 2007-2008= 50 DÍAS
.-PERIODO FRACCIONADO AÑO 2008=19,81
Total de días a indemnizar por este concepto 69,81 calculados a razón del último salario diario básico diario de BsF.44,22 determina un total por este concepto de BsF. 3.087,oo
4) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, puede deducir que se le indemnizó al demandante el mayor número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía de ello corresponden al extrabajador por el periodo laborado anual y fraccionado, la cantidad de 190 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.52,63 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.9.999,70 Y así se decide.
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral = Hasta un máximo de 150 días a bonificar
60 días x BsF.78,21 = BsF.4.692,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral =
45 x BsF.78,21 =BsF.3.519,45
.-Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama la parte demandante por concepto de antigüedad legal y contractual, en virtud de considerar quien decide, que en el caso de autos, resulta procedente las indemnizaciones conforme al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcedente los conceptos de IMPACTO BONO Y UTILIDAD que reclama el demandante, por cuanto tan sólo la alícuota de utilidad y bono vacacional, resulta procedente para la determinación del cálculo del salario integral. Y así se deja establecido.
.-Respecto del resto de los conceptos que demanda la parte demandante, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, este Tribunal dejó establecidas las cantidades que corresponde al extrabajador por estos conceptos.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.30.746,49) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de BsF.10.110,63 que le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en los anticipos de pago (folios 134 al 139 ) de la pieza del expediente se determina a favor del actor la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.20.635,86) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano SANTOS ANGEL MAURERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A. (SERCONSURCA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A. (SERCONSURCA) a pagar al demandante ciudadano SANTOS ANGEL MAURERA las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOS (02) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
|