REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000006
ASUNTO: BP12-O-2010-000006
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MAXIMO JOSE LARA RIVERO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.490.624 debidamente asistido por el profesional del derecho PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.854; en presunta violación al derecho constitucional al trabajo, por vía del desacato a los decretos de las autoridades; incoado en contra de la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.”.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para pronunciarse en relación con la referida Solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el ciudadano Máximo José Lara Rivero, en su condición de Quejoso en Amparo, haber sustanciado una de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona y Mac Gregor del estado Anzoátegui; y que en fecha 05 de noviembre de 2009 el prenombrado Despacho administrativo, decreto medida cautelar a su favor.
SEGUNDO: Alega que como trabajador se encuentra provisto de múltiples razones de inamovilidad laboral, una de ellas, la decretada por el Ejecutivo Nacional y, otra por ostentar el cargo de Delegado de Prevención electo.
TERCERO: Afirma que en fecha 16 de noviembre de 2009, el despacho administrativo antes identificado declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fijando el lapso para el cumplimiento voluntario, sin embargo la sociedad accionada no dió cumplimiento voluntario a la decisión administrativa que le ordena, el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y al consecuencial pago de sus salarios caídos.
CUARTO: El solicitante expresa, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con su conducta nugatoria ha conculcado su derecho constitucional al trabajo, por vía del desacato a los decretos de las autoridades.
QUINTO: En virtud de lo anterior, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, en presunta violación del derecho constitucional al trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Despacho advierte, que la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada, en el incumplimiento que alega el Quejoso, por parte de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en relación con el alcance de la Providencia Administrativa de fecha 16-11- 2009, por tanto, y en observancia al contenido de la Sentencia No.1022, de fecha 26 de mayo de 2004; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, cual refiere, la competencia del Tribunal Contencioso para conocer del amparo por desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, refiriendo en ella criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional /Sentencia No.1318/2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, al establecer:
<<(…) La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…”.
Finalmente concluye la Sala estableciendo: “… Así dado que la jurisdicción contencioso- administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de se tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i)No quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contenciosos administrativos…”
E igualmente y en observancia al contenido de la Sentencia No.1010, de fecha 11 de mayo de 2006; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, cual refiere, la competencia del Tribunal Contencioso para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, refiriendo en ella criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional /Sentencia No.1318 de 02 de agosto de 2001, al establecer:
“…En ese mismo orden, esta Sala Constitucional, cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las pretensiones que sean propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Resaltado añadido, s.S.C. n° 2862/02, del 20.11, exp. 02-2241)…”.
Y con vista del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1427, de fecha 12 de julio de 2007 caso: Antonio Segundo Torres contra Barrios Hidalgo Construcciones, S.A. En atención a ello, este Despacho hace suyo, dicho criterio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARIA ANDREINA TOMASSI
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