REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000017
ASUNTO: BP12-L-2009-000017
PARTE ACTORA: EFRAIN FIGUEROA LOISETT, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 4.911.254
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 49.217
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WAGNER BARROYETA, LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y LISSETH ELENA SALAZAR GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.103.739, 43.372 y 103.870 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 14-01-09, el ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT, debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar. Cual fuere admitido, posterior a la subsanación ordenada, en fecha 26-02-2009. Refiere el demandante en su libelo, que en fecha 14 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Transporte Militarek, C.A.; ocupando el cargo de Supervisor de Taladro de doce (12) horas, devengando un último salario mensual de BsF.1.734,06. Refiere que cumplía una jornada laboral de siete (07) días continuos por siete (07) días libres, dentro del taladro TM-101. Afirma que dentro de las actividades que cumplía, estaba la de controlar personal bajo su responsabilidad, así como llevar un control de las operaciones realizadas por los demás trabajadores, en un horario de comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. en guardias diurnas y de 6.00 p.m. hasta las 6:00 a.m en guardias nocturnas, quedando a disponibilidad de la empresa las restantes doce (12) horas del día.
Alega que en fecha 28 de mayo de 2007 fue despedido, sin cumplir con las formalidades de la previa calificación, por lo que considera que el mismo fue injustificado. Reconoce que en fecha 11 de julio de 2007, se le hizo entrega de un cheque de gerencia a su nombre, por la cantidad de Bs.13.723.038,01 hoy BsF.13.723,04. Señala que el tiempo de servicio, fue de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días.
Estima las siguientes bases salariales: Por salario Normal, la suma de BsF.57,81 e Integral, la suma de BsF.80,51. Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de BsF.5.836,84; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.573,20; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.303,46; Por concepto despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.3.468,13; Por concepto de preaviso, la suma de BsF.1.734,07; Por concepto de Bono Alimentación, la suma de BsF.4.371; Por concepto de honorarios profesionales, la suma de BsF.4.886,oo. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.21.172,70. Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 13 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2009, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta no dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dejando constancia de ello el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 63) del expediente. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confesa a la sociedad demandada, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con ninguna prueba del proceso.
Por oficio de fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2009. La oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se verificó en fecha 19 de febrero de 2010.
Por efecto de la no contestación de la demanda por la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Planilla. Refiere la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio, que la documental anexa a su escrito de pruebas, no en la planilla que se corresponde, que se equivocó en su consignación. En tal sentido, no tiene consideración alguna que hacer esta instancia, por cuanto la documental anexa se relaciona con el escrito de subsanación presentado en idénticos términos por la parte actora en la debida oportunidad procesal, cual riela al folio 12 del expediente. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se ordenó a la parte adversaria sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; a la exhibición de los documentales solicitados por el promovente, detallados en los numerales 1), 2) y 3) del Capitulo II de su escrito de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales respecto de las cuales la parte promovente solicitó la exhibición se corresponden a: 1) Recibos de Pago; 2) Planilla de Pago; 3) Comprobantes o recibos de pago de Bono Alimentación. La sociedad demandada parte obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio manifestó, respecto los Recibos de Pago y Planilla de Pago de Liquidación, que la misma se encuentra agregada a los autos por su representada. En tal sentido, este Tribunal dejar como exacto sólo el texto de los documentos antes referidos, en consecuencia, en el supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Y respecto a la documental señalada en el numeral 3) referida a los Comprobantes o recibos de pago de Bono Alimentación, la parte demandada no exhibió ni entregó en la audiencia de juicio los requeridos instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MILITAREK, C.A.;
1.- PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:
.-Marcados “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto las documentales resultaron reconocidas por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con finiquito de prestaciones sociales. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con notificación de despido. Advierte esta instancia que el instrumento en cuestión no se encuentra suscrito por la parte demandante; y que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con carta de despido. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con carta de amonestación. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con finiquito de vacaciones. Y por cuanto la documental resultó reconocida por el demandante de autos, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas, de los ciudadanos MIGUEL QUIJADA y ENRIQUE SALGES. Los testigos promovidos antes identificados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, por lo que no tiene ese Tribunal ninguna valoración que hacer. Y así se decide.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos no dió contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con ninguna prueba del proceso.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio con vigencia del periodo comprendido del 14-10-2004 al 28-05-2007 para con la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; por ende que el tiempo de servicio se correspondió a dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días; que la causal de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el accionante, de igual manera se deja por admitido el horario y la jornada de trabajo y el cargo de supervisor de taladro señalado en el libelo.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, se evidencia de los recibos de pago valorado por esta instancia, que durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, sólo se le indemnizaron conceptos contenidos en la norma sustantiva laboral, valga decir, Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, se evidencia de las documentales relacionadas con Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “B” (folios 54 del expediente ) que al actor le fué extensible beneficio de los contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo en lo que respecta al número de días a indemnizar por concepto de utilidades, por resulta más beneficioso para el trabajador, sin que tal supuesto implique “PER SE” que el demandante se encuentre amparado por la referida convención o que se pretenda la dualidad de un régimen jurídico, por cuanto ello resultaría contraria a derecho . Y así se decide.
El demandante estima las siguientes bases salariales Mensual BsF.1.734,oo; Normal, la suma de BsF.57,81 e Integral, la suma de BsF.80,51.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido que el último salario mensual devengado por la parte demandante fue la cantidad de BsF.1.734,06 todo lo cual hace determinar que el último salario diario devengado fue la suma de BsF.57,80. Por cuanto así se evidencia del recibo de Liquidación Final valorado (Folio 54) del expediente, y no se evidencia otro concepto de los recibos de pago de salario, que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado por el demandante, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal diario devengado fue la suma de BsF.57,80. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,80 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,27) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,82) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.81,89. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de octubre de 2004 y culminó en fecha 28 de mayo de 2007, por ende el tiempo de servicio fue de 02 años, 07 meses, 14 días, que el despido fue la causal de terminación de la relación laboral. Se dejó establecido que el último salario normal fue la cantidad de BsF.57,80 e integral diario devengado, fué la suma de BsF.81,89; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y de igual manera, quedó demostrado que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma de Bs.13.723.038,01 hoy BsF.13.723,04 cuya cantidad será descontada del monto que en definitiva puede corresponderle al actor. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 14 de febrero de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
.-Periodo 2004-2005= 45 días. La parte actora devengaba para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.1.286,56 tal como se evidencia al (folio 43 al 53) del expediente, lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.42,89; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.14,30 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.3,57 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.60,76
45 días x BsF.60,76 (salario integral del periodo 2004-2005) =BsF.2.734,20
.-Periodo 2005-2006= 60 + 2 días adicionales= 62 días a indemnizar. La parte actora devengaba para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.1.424,81 tal como se evidencia al (folio 37 al 42) del expediente, lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.47,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.15,83 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.3,96 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.67,28
62 días x BsF.67,28 (salario integral del periodo 2005-2006) =BsF.4.171,36
.-Periodo fraccionado año 2007 ( 07 meses ) = 60 + 4 días adicionales = 64 días a indemnizar por salario el último salario integral devengado establecido BsF.81,89determina un total por este periodo fraccionado de BsF.5.240,96
2) VACACIONES FRACCIONADAS:
.-PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007=12,83
Total de días a indemnizar por este concepto 12,83 calculados a razón del último salario normal de BsF.57,80 determina un total por este concepto de BsF.741,57
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
.-PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007=17,50
Total de días a indemnizar por este concepto 17,50 calculados a razón del último salario normal de BsF.57,80 determina un total por este concepto de BsF. 1.011,50
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral = Hasta un máximo de 150 días a bonificar
90 días x BsF.81,89 = BsF.7.370,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x BsF.81,89 =BsF.4.913,40
.-Respecto del resto de los conceptos que demanda la parte demandante, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, este Tribunal dejó establecidas las cantidades que corresponde al extrabajador por estos conceptos.
.-Se declara improcedente el pago por concepto de bono de alimentación que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, en su libelo el demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.26.183,09) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de BsF.13.723,04 que le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el anticipo de pago de prestaciones sociales (folios 54) de la pieza del expediente se determina a favor del actor la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF.12.460,05) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a pagar al demandante ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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