REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000048
PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: TATIANA BETZABETH ROJAS QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.852.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, ASDRUBAL JOSÉ BUCARITO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 118.883.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el número 131, folios 173 al 175 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO, JOSE G. SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.038 y 141.333, 2.104, 10.205, 54.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado Superior en la oportunidad de la instalación de la audiencia de apelación, acordó diferir el referido acto para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), toda vez que la parte actora recurrente compareció sin la debida asistencia de un profesional del derecho. En fecha 04 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de un día hábile para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 05 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 12 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que, si bien la pretensión libelar se fundamenta tanto en la reclamación de diferencias de prestaciones sociales, como respecto de la condena de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, sin embargo el planteamiento de apelación, se circunscribe únicamente a la inconformidad de su representada, al ser desestimada la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que en criterio del exponente padece la demandante.
En tal sentido, argumenta quien recurre que el tribunal a quo no utilizo la lógica jurídica y algunos preceptos constitucionales, tales como por ejemplo que priva la realidad de los hechos sobre la forma, señalando que fue desestimada la tacha instrumental propuesta por esa representación, sobre el documento de inscripción en el Instituto de Seguridad Social, denunciando igualmente que el tribunal a quo no tomó en consideración el documento administrativo que emana de dicho ente, donde consta que la trabajadora no esta inscrita en ese Instituto por parte de la empresa SIGO y, que mucho menos ha sido inscrita por otra empresa, aspecto que constituye el fundamento de la demanda interpuesta, pues luego de culminar la relación laboral se le diagnostica a la trabajadora que padece de hernia umbilical y discal, patología que no tenia al momento del ingreso, pues así quedó constatado por un examen medico interno de la empresa, lo cual constituye a su juicio una enfermedad profesional, en razón de lo cual acciona contra la empresa demandada por responsabilidad objetiva, a los fines de que esta le brindara la atención que no pudo proporcionarle el Seguro Social por el hecho de no estar inscrita, subsanando así Esa enfermedad con la diligencia de un buen padre de familia.
Por su parte la representación judicial demandada formula observaciones a los alegatos de su contraparte, señalando que la decisión recurrida se ajusta a lo alegado y probado en los autos, en razón de lo cual debe inferirse que al insurgir exclusivamente el apelante respecto de la improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, manifestó su conformidad con los otros aspectos dictaminados por el a quo.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, en los siguientes términos
Infiere esta juzgadora de la exposición del representante judicial de la parte apelante su inconformidad con la recurrida, al desestimar la condena de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, derivadas en criterio del exponente de la patología que padece la demandante, la cual califica como enfermedad ocupacional, por considerar que deviene de las actividades ejercidas por su representada durante el decurso de la vinculación laboral, y que hacen prosperar en derecho tal beneficio, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual debe subsanar tal incumplimiento, fundamento de la pretensión incoada.
Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.
En tal sentido, se aprecia que la parte apelante solicita la aplicación de la responsabilidad objetiva en el caso que se analiza. En materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.
En el caso sub iudice si bien quedó evidenciada el padecimiento de la actora, no obstante se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por esta con la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal de la trabajadora accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, como se indicara ut supra; ya que la sola circunstancia de que la demandante alegara que cargaba cajas de aproximadamente quince kilos, sin que ello estuviere acreditado probaticamente en autos, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, que la enfermedad profesional alegada por la hoy recurrente deviene de la actividad desempeñada en la empresa demandada, y así se decide.
De igual forma debe este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento respecto del argumento invocado por la representación judicial apelante, referido a que la sentenciadora no utilizo la lógica jurídica y algunos preceptos constitucionales, al respecto, estima esta Alzada que tales principios imponen a los jueces laborales el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mimos se establezca una relación de causalidad entre enfermedad que padece la actora con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa, puesto que de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso, los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante, maxime cuando quedó evidenciado de manera indubitable, dada la desestimación de la tacha instrumental propuesta por la representación judicial hoy recurrente que la ex trabajdore se encontraba inscrita en el Instituto de Seguridad Social y así se establece.
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representacion judicial de la parte demandante contra de la decision dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2. CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes deI marzo de Dos mil Diez. (2010)
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vasquez salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.). Se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vázquez Salazar
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