REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000656

PARTE ACTORA: EDDISON GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.636.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RIMOCA, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el Nro. 40, tomo A-4, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nro. 15, tomo A-25.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA MARTINEZ y DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.535 y 29.397, respectivamente.
TERCERO VOLUNTARIO RECURRENTE: MAURICIO MOYA, titular de la cédula de Identidad Nº 1.176.645
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO VOLUNTARIO: MAYRA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.535.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO MAURICIO MOYA CONTRA AUTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 26 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial ciudadano Mauricio Moya en su condición de tercero voluntario interviniente en el juicio principal, contra decisión dictada en auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 1 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 12 de febrero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento, de fecha 23 de febrero del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida al quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública argumenta la representación judicial del ciudadano MAURICIO MOYA tercero voluntario hoy recurrente, que un día antes de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en el juicio que dio inicio a la presente incidencia, su representado consignó de manera voluntaria ante el Tribunal de la causa, diligencia manifestando un interés directo y fundamentando su figura en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se hizo presente en los actos de desarrollo de la audiencia preliminar e incluso promovió pruebas y contestó la demanda. Sin embargo, y a pesar de lo antes expuesto el juez de la recurrida no se pronunció al respecto, es decir si admitía o no la tercería propuesta, por lo que mediante escrito solita un pronunciamiento expreso del Tribunal, con el único fin de evitar un desorden procesal y de determinar la condición de su representado. Advierte que en este sentido, el Juez de la recurrida en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud, niega la misma por cuanto en el escrito no se había requerido su admisión sino su declaratoria con lugar, por lo cual se están transgrediendo principios legales y constitucionales, entendiendo que se han debiendo observar las formalidades esenciales de todo proceso.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso interpuesto por la parte apelante, de la siguiente manera:

Se circunscribe el asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada a la inconformidad invocada por la parte recurrente, al considerar que el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido no realizó un pronunciamiento expreso en relación a la situación procesal del tercero voluntario interviniente en el juicio principal, quien compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, realizando actuaciones conjuntamente con los demás sujetos procesales en el referido asunto, llegando inclusive a promover su material probatorio y contestar la demanda, omisión que en el caso analizado -en criterio de la representación judicial recurrente- genera desorden procesal y vulnera el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

En primer término debe advertir quien juzga que, si bien dentro del marco de la incidencia planteada por la parte hoy apelante, en el recurso de apelación conocido y decidido previamente por este Tribunal Superior, bajo la identificación BP02-R-2009-000384 (Folios137 al 142), oportunidad en la cual se desestimó la pretensión recursiva interpuesta, por considerarse que no se encontraban llenos los extremos para la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano Mauricio Moya, sin embargo debe precisarse que el asunto hoy debatido ante esta Alzada, se circunscribe exclusivamente a la inconformidad del referido ciudadano, ante lo que considera como omisión por falta de pronunciamiento expreso del a quo, respecto de la condición procesal que ostenta en el juicio principal incoado por EDISSION ALFONSO GONZALEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, CA., en la causa distinguida con la denominación alfanumérica BP02-L-2009-000491.

En contexto, resulta pertinente realizar el recuento de actividades procesales que se advierten del contenido de las copias certificadas que fueren consignadas ante este Tribunal, apreciándose que no obstante ser desestimado por este Juzgado en decisión proferida el 20 de julio de 2009,el llamado en tercería respecto del ciudadano Mauricio Moya en el juicio principal, este a través de su representación judicial mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 ( folios 61 y 145) con fundamento a la disposición del artículo 53 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se le tenga como parte en el juicio incoado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A, con el carácter de “tercero voluntario litisconsorcial”, pues considera que ostenta “… un interés personal legítimo y directo… por cuanto el ciudadano EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ durante el tiempo en el que según su decir prestó servicios de índole laboral para CONSTRUCCIONES RIMOCA,.CA, mantenía una relación de índole laboral directa con mi poderdante…”.

En fecha 22 de septiembre de 2009, conforme se despende de acta levantada por el Juzgado hoy recurrido (folios 68 y 69), se materializó la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se dejó constancia:

“…compareciò la apoderada judicial del Ciudadano EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, parte actora y presente en este acto, la abogado THIBISAY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.646, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela a los autos y por las partes demandadas, tanto la principal CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A, como el tercero que se hizo parte voluntariamente, Ciudadano MAURICIO MOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.176.645, en su carácter de apoderada judicial de ambas, la abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.535, según poderes que rielan a los autos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes después de deliberar, las partes solicitan al Juez la prolongación de la presente Audiencia, por lo que este Juzgado vista la solicitud hecha por las partes, acuerda prolongar la misma para el día lunes 05 de Octubre del presente año 2009 a las 2:30 de la tarde. Cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Asimismo se deja constancia que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la demandante constante de cinco folios útiles con treinta y nueve anexos y por las demandada y tercera voluntario, el escrito de la primera constante de ocho folios útiles con ciento cuarenta y nueve anexos y el escrito de pruebas del tercero voluntario, constante tres folios útiles…”.

Igualmente se evidencia de autos que, con posterioridad a la celebración del señalado acto, en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 72 y 73) y 16 de noviembre del referido año ( folios 74 y 75) se efectuaron en dicha causa sendas prolongaciones de la audiencia preliminar, compareciendo en dichas oportunidades, tanto el representante judicial del actor, como la representación judicial de la sociedad demandada y del ciudadano Mauricio Moya, sin que se advierta del contenido de las actuaciones realizadas al efecto, que alguno de los sujetos procesales comparecientes, solicitara pronunciamiento respecto de la situación procesal en que se encontraba el tercero interviniente, ni insurgiere en modo alguno contra su participación, pues por el contrario conforme se desprende del contenido de dichas actuaciones, solo se circunscribieron a deliberar y a solicitar las respectivas prolongaciones de la audiencia in commento .

De la misma manera, se constata que agotados los medios para la resolución del conflicto, sin que las partes pudieren alcanzar algún acuerdo, en fecha 16 de noviembre de 2009, (folios 74 y 75) se acordó remitir la causa a la fase de juzgamiento, incorporándose a las actas el material probatorio ofertado por los intervinientes.

En este iter procedimental, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, (folios 57y 58) la co apoderada judicial del ciudadano Mauricio Moya, solicita al tribunal hoy recurrido pronunciamiento respecto de la tercería propuesta, al considerar que no fue expresamente admitida por el señalado órgano jurisdiccional.

Ante la solicitud formulada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido dictaminó:

“…Vista la diligencia de fecha 20 de Noviembre del presente año 2009, suscrita por la abogada MAYRA MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, en donde solicita se dicte Despacho Saneador en la causa, para evitar reposiciones inútiles, debido a que la Tercería Voluntaria interpuesta por ella, no fue admitida expresamente por el Tribunal; se observa para proveer que la referida Tercería Voluntaria, fue presentada en fecha 21 de Septiembre del presente año 2009, presentándose nuevamente la diligenciante, con su carácter de autos, el día siguiente (22-09-09) a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, consignando inclusive las pruebas que a su favor, como tercero voluntario, creyó pertinente, aun mas, en la prolongación de fecha 29 de Octubre pasado, a las 3:00 de la tarde, compareció el Ciudadano MAURICIO MOYA, tercero voluntario, poderdante de la diligenciante, a solicitud del Tribunal, con la finalidad de buscarle una solución al presente conflicto, lo cual fue imposible. Ahora bien, por estas circunstancias de hechos, acontecidos en el transcurso del proceso, es evidente que ha operado una especie de convalidación de cualquier omisión procesal en la presente causa, aunado al caso, que tal admisión de la mencionada tercería voluntaria nunca fue solicitada (véase diligencia del 21-09-09), por el contrario, lo que fue pedido fue su declaratoria con lugar, lo cual escapa de la competencia de quien suscribe. Por tal consideración se niega lo solicitado, por cuanto, tal petición ha debido hacerse el día del levantamiento del acta de terminación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte contraria, ya que la presente causa corresponde seguir su trámite correspondiente es por ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda…”.

Contra ésta decisión, es que la representación judicial de la parte hoy apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el Juez de la recurrida en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud, niega la misma por cuanto en el escrito no se había requerido su admisión sino su declaratoria con lugar, por lo cual se están transgrediendo principios legales y constitucionales, entendiendo la exponente que se han debiendo observar las formalidades esenciales de todo proceso, pues la falta de tal pronunciamiento además de generar desorden procesal, vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

En el marco referencial expuesto se observa que, en el caso analizado el Juez a quo se excepciona en relación al pedimento formulado por el hoy apelante, bajo la argumentación referida a que no fue solicitada por la representación judicial del ciudadano Mauricio Moya, la admisión de la tercería interpuesta, sino su declaratoria con lugar, postura que deber ser censurada por este Tribunal, pues ello contraviene el deber de los operadores de justicia y más del juez laboral, quien se encuentra conminado a impartir el respectivo pronunciamiento, cuando así le es solicitado por los justiciables, ello en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva .

Ahora bien, no obstante disentir quien juzga de la motivación esgrimida por el tribunal recurrido, debe considerarse en primer término que al evidenciarse de las actuaciones precedentemente detalladas, que el hoy apelante compareció a la fase estelar del actual proceso laboral y a su dos prolongaciones, sin que la parte actora manifestare su inconformidad con dicha comparecencia, promoviendo igualmente su acervo probatorio, avalando el a quo tales actuaciones, por ende debe inferirse que si bien el órgano jurisdiccional in commento, no señala a texto expreso en el auto recurrido que admite la participación del ciudadano Mauricio Moya como tercero voluntario, más sin embargo se infiere del contenido de su decisión que, al permitir su participación sin ningún tipo de limitación, permisó la intervención de este sujeto procesal en el asunto debatido. Así se deja establecido.

En razón de ello, y siendo que reponer la causa al estado de que el referido Juzgado emita pronunciamiento expreso, implica una reposición inútil, toda vez que conforme se advierta de las actas, la causa principal se encuentra en fase de juzgamiento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se confirma bajo la argumentación explanada la decisión de instancia recurrida, Así se resuelve.



II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero voluntario; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación expuesta. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Notiíquese de la presenete decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada