REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidòs de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000318

PARTE ACTORA: CINDY DAYANA NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.154.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.611, 24.921 y 94.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 11 DE ENERO DE 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana CINDY DAYANA NAPOLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.154.904contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, que la ciudadana CINDY DAYANA NAPOLES ingresó en nómina el 16 de mayo de 2005 como empleada, adscrita a la Junta Parroquial de la población de San Miguel, que devengaba Bs.600,00 desde enero de 2008 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fue despedida; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no se los canceló en noviembre y diciembre del 2008, que el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00 vacaciones y bono vacacional vencido Bs.945,76, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.528,35, bono de fin de año Bs.3.196,80, preaviso Bs.1.598,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.328,00, antigüedad Bs.8.396,56, antigüedad dos días por cada año Bs.639,36, fideicomiso Bs.1.163,30, total cesta ticket Bs.17805,76, estimando la demanda en Bs.36.953,12, indexación y costas procesales.

Una vez notificada la parte demandada , en fecha 29 de julio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar (folio 32), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expresamente dejó constancia en fecha 17 de noviembre de 2009, que dicho ente
no dio contestación a la presente acción.
En fecha 8 de enero de 2010, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 11 de enero del presente año el Tribunal de instancia dictaminó:

1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY DAYANA NAPOLES contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social…”

2.-Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”.
II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana CINDY DAYANA NAPOLES. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, promovió constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad de San Miguel, y mediante la prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu, (incorporada a la inspección judicial requerida a la misma institución bancaria, bajo el principio de economía procesal), acreditó que la cuenta de ahorro 6301959 de nómina fue aperturada en fecha 16 de mayo de 2005 a nombre de la demandante por instrucciones de la alcaldía accionada, así como de los aportes que hacía la demandada (folios 57 al 59).

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de tres (3) años, ocho (8) meses y catorce (14) días y con base
a los salarios determinados en juicio:

1.-Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01- 05-2007 a 30-04-2008: 12 meses X Bs. 14,79(614,79 -600,00) = Bs. 177,48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 X Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.372, 86, no obstante la pretensión de la demandante por este concepto se circunscribe a la suma de Bs.998, 46 monto que se condena. Así se establece.

2.-Salarios del mes de Noviembre y Diciembre de 2008:
Bs. 799,23 X 2 meses = Bs. 1598,46, suma que debe cancelar el ente demandado.

2.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 71 de su Reglamento, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual debe ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades que eran cancelados por el ente demandado, procediendo este Tribunal
a corregir el error de trascripción observado en la decisión objeto de consulta, al señalar que la relación laboral de autos tuvo una duración de cinco años, siete meses y siete días , cuando lo correcto conforme a las actas procesales es un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.
AÑO 2005-2006:
16-05-05 al 16-05-06= 45días X Bs. 18,25= Bs. 821,25
AÑO 2006-2007:
16-05-06 al 16-06-07= 60 días +2 días adicionales X Bs. 23,12 = Bs. 1.433,44
AÑO 2007-2008:
16-06-07 al 16-05-08= 55 días X Bs. 36,17 = Bs. 1.989,35
16-05-08 al 16-06-08= 5 días + 4 días adicionales X Bs. 39,79 = Bs. 358,11
AÑO 2008-2009:
16-06-08 al 19-01-09= 60 días + 6 días adicionales X Bs. 39,87 = Bs. 2.631,42

Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.7.233, 57.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Corresponde por este concepto a la demandante 12 días + 6,66 días para un total de 18,66 días calculados conforme al salario normal establecido en la cantidad de Bs.29, 30 operación que arroja Bs. 546,83 cuyo pago se condena.

4).- Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 180 días de conformidad con el tiempo de servicio, tres (3) años, ocho (8) meses y catorce (14) días multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.39, 87) lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.176,60., no obstante se aprecia de la decisión objeto de consulta que el a quo condena la suma de Bs. 6.926,40 bajo la motivación referida a que este es el monto solicitado en el escrito libelar, si embargo se constata que en relación a este concepto la pretensión libelar se circunscribe a peticionar la cantidad de Bs. 5.328,00, suma dineraria que en definitiva condena este Tribunal, resultando por consiguiente modificada en este aspecto la decisión consultada. Así se establece.

5.- Bonificación fin de año 2008:
Corresponde a la parte actora, 120 días habida cuenta del número de días cancelados por el ente demandado por este concepto, por consiguiente la demandante resulta acreedora de la suma de Bs.3.516, 00 ,a dicha cantidad debe deducirse el monto de Bs. 2.459,16, que fuere recibido por la actora, razón por la cual se ordena la cancelación dela diferencia por dicho concepto, establecido en la suma de Bs. 1.056,84 y así se decide.

6.- Por concepto de cesta Ticket.
En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. DIECISEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 16.762.16), cuyo pago se condena, resultando en consecuencia modificada la decisión objeto de consulta en relación a la totalidad de la cantidad dineraria establecida por la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada observa que en relación a la condena de la indexación o corrección monetaria el a quo dictaminó

“…Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-07-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”



Ahora bien, en el caso sub iudice el Tribunal de la causa al ordenar a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo pago de los montos condenados, contravino la doctrina establecida por Sala de Constitucional del Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. Criterio asentado en decisión N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy); reiterado entre otras, en sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007.

En sujeción al carácter vinculante de las decisiones in commento, se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Así se establece

Con fundamento a las declaratorias que preceden, se modifica en los aspectos señalados en el texto de esta ponencia, la decisión objeto de consulta, manteniéndose el resto de lo decidido en el fallo dictado el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de enero de 2010, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar