REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000118
PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.658.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1996, anotada bajo el Nro. 19, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANWAR ROMHAN MARIN, MARISOL PLAZA IRIGOYEN, CESAR SANCHEZ MEDINA, JESUS GIL CORREDOR y MARGELYS DEL VALLE TOVAR MARCANO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.454, 14.044, 39.194, 57.424 y 126.630, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2010.

En fecha 2 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de febrero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 19 de marzo del presente año se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 15 de marzo del año en curso, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el a quo mediante la recurrida declara procedente la impugnación formulada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo ordenada, al considerar que la misma se había realizado sobre la base de un monto superior al condenado en la sentencia definitivamente firme (Bs. 602.885,76) y no sobre la cantidad dineraria arrojada en el referido peritaje, conforme a los parámetros dictados por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual alcanza la suma de Bs. 718.686,68. En este sentido argumenta quien recurre que en relación a la prestación de antigüedad condenada por el tribunal de la causa en el período comprendido desde 1997 al 2007, se desprende que el referido órgano jurisdiccional incurre en error respecto de la sumatoria del número de días establecidos, determinando que por tal concepto corresponde a la parte actora 490 días a razón de un salario integral de Bs.422,89, para un total de Bs. 207.216,10, cuando la operación matemática correcta refleja que, por dicho beneficio resultan 690 días que multiplicados por el salario integral establecido en el texto de la referida decisión, alcanzan la globalizada suma de Bs. 291.794,10, resultando en consecuencia conforme lo determinado en la experticia impugnada una diferencia de Bs. 84.578,00.
Así mismo denuncia la exponente que, del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, se aprecia como fuere establecido en la experticia practicada que respecto del concepto de bono vacacional vencido, igualmente se realizó una operación matemática incorrecta, toda vez que la sumatoria de los días que por dicho beneficio corresponden al demandante, alcanza el total de 99 días, a razón de salario normal de Bs. 347,8 y no de 85 días como fuere determinado en la referida decisión, arrojando dicha operación el monto condenado de Bs. 3.187,5, en razón de lo cual la cantidad correcta que resulta de la operación aritmética correspondiente, alcanza la suma de Bs. 34.410,42.
Finalmente, invoca la apoderada judicial del actor que los errores aritméticos delatados materializan una diferencia en el monto condenado en la sentencia de Bs. 115.982,92 a favor del demandante, aspecto que debe ser corregido por este órgano jurisdiccional, no obstante encontrarse definitivamente firme el fallo dictado en la presenta causa, toda vez que no fueron advertidos por este Tribunal Superior en la oportunidad de la tramitación del recurso de apelación que fuere formulado por esa misma representación judicial contra la sentencia de mérito proferida, ni por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ello en sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la corrección de errores materiales del fallo, cuya aclaratoria no haya sido solicitada, permite que los mismos puedan ser corregidos por el juez de oficio, inclusive en etapa de ejecución, lo cual es garantía de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y en definitiva permite la aplicación de la tutela judicial efectiva.

Planteados así los aspectos de la apelación, este Tribunal pasa a resolver el recurso, en los siguientes términos:

En el caso que se analiza se verifica que la incidencia planteada se produce en fase de ejecución de sentencia. Así, considera el Tribunal, que deben precisarse las siguientes actuaciones procesales:

1) En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la parte hoy apelante, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A condenándola a cancelar “…un total de Bs. F. 602.885,76; que será en definitiva la suma que pagará la demandada como por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada (folio 16, pieza 3).

2) Igualmente consta en autos que la sentencia dictada por el referido Juzgado fue impugnada mediante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondiere a esta Alzada, declarándose en la decisión proferida en fecha 11 de junio de 2009, sin lugar el recurso propuesto, confirmandose el fallo de instancia recurrido, sin que se advierta que en la referida oportunidad, se delataren los errores que constituyen el fundamento de la vía recursiva bajo estudio (folios 57 al 65 pieza 3).

3) Contra la referida decisión la representación judicial demandada ejerció recurso de casación, advirtiéndose de autos que la Sala de Casación Social del Ato Tribunal, en pronunciamiento de fecha 15 de octubre se 2009, declaró perecido dicho recurso (folios 80 y 81, pieza 3).

4) Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Ejecución, se ordenó conforme a lo dictaminado en la sentencia definitivamente firme dictada, la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual previo el cumplimiento de los requisitos de Ley fue consignada por la experta designada en fecha 27 de enero de 2010. (Folios 99 al 114, pieza 3)

5) En fecha 1 de febrero del año en curso, la representación judicial demandada procede a impugnar por exagerada la experticia realizada, al considerar que su contenido no se ajusta a los parámetros determinados en la sentencia de fondo (folio 115, pieza 3).

6) Ante el reclamo ejercido por la demandada de autos, contra el señalado informe pericial el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión hoy recurrida, declaró la procedencia en derecho de la impugnación formulada y al efecto expresamente dictaminó:

“…de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable, tal como lo señala la representación judicial de la demandada, no se acogió a los parámetros contenidos en la sentencia, pues utiliza un monto distinto al condenado, vale decir, la cantidad de Bs. F. 718.686,68 y no la cantidad de Bs. F. 602. 885,76, que fue el monto condenado en la sentencia, siendo que es deber insoslayable de quien decide, garantizar que la experticia cumpla con los parámetros objetivos de la sentencia de mérito, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable en fecha 27 de enero de 2010. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se declara LA NULIDAD, de la experticia complementaria del fallo de fecha 27 de enero de 2010, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designan como expertos contables para fijar el monto definitivo con el tribunal, a las ciudadanos Lic. RAMÓN GARCÍA ALVAREZ y CRISTINA BIANCULLI, quienes deberán prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentadas, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguientes a la juramentación de las señaladas expertas….”. (Subrayado de este Tribunal).


Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que los errores aritméticos delatados en la decisión definitiva dictada que alcanzan una diferencia en el monto condenado en la sentencia de Bs. 115.982,92 a favor del demandante, y por ende deben ser corregido por este órgano jurisdiccional, no obstante encontrarse definitivamente firme el fallo dictado en la presenta causa, toda vez que no fueron advertidos por este Tribunal Superior en la oportunidad de la tramitación del recurso de apelación que fuere formulado por esa misma representación judicial contra la sentencia de mérito proferida, ni por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, toda vez que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en lo que respecta a la corrección de errores materiales del fallo cuya aclaratoria no haya sido solicitada, permite que los mismos puedan ser corregidos por el juez de oficio, inclusive en etapa de ejecución, lo cual es garantía de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional y en definitiva permite la aplicación de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, luce pertinente precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su segundo aparte:

“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; peri si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”(Destacado del Tribunal).

En este contexto, en primer término debe indicarse en apego de lo establecido en la parte in fine del artículo transcrito, normativa aplicable al caso bajo examen, que el recurso de apelación que debe ser tramitado es el que se ejerce oportunamente contra la decisión del tribunal de primera instancia, que acoge como estimación definitiva el monto determinado por la experticia complementaria del fallo que se había ordenado practicar, a los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en la causa; situación ésta que no se advierte de autos, pues el iter procesal del presente asunto se corresponde, ante el reclamo formulado por la demandada con respecto al informe pericial consignado y la declaratoria de su procedencia, con la designación de dos nuevos expertos para fijar conjuntamente con el sentenciador la estimación del monto definitivo a condenar, cuestión que definitivamente realiza el Tribunal de Ejecución con la recurrida, al considerar la improcedencia del informe pericial realizado. Así se deja establecido.

No obstante lo anterior y con fundamento a las delaciones que fueren esgrimidas ante esta Alzada, debe igualmente pronunciarse al respecto quien juzga, evidenciándose que pretende la representación judicial demandante con la interposición del recurso de apelación, que este órgano jurisdiccional en esta fase del proceso, corrija los errores materiales que adolece la decisión de fondo dictada .
En tal sentido, se observa que por mandato judicial debe procederse en el caso de autos a la práctica de una experticia que complementara el fallo proferido a través de un auxiliar de justicia, que determine con precisión los montos que la empresa perdidosa debía de cancelar al accionante y como consecuencia lógica, solo a partir de la especificación judicial de las cantidades dinerarias que le corresponde percibir al actor.

Así, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que en la presente causa se produjo una sentencia definitivamente firme que condenó expresamente a la demandada a cancelar la suma dineraria fijada en Bs. 602.885,76, monto que en modo alguno fuere impugnado bien, ante el mismo Juzgado que dicto la decisión en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el recurso de apelación que fuere decidido por esta Juzgadora. En razón de ello y, sin perjuicio de los derechos que asisten al demandante, le esta vedado a este Tribunal Superior modificar la cantidad señalada en esta fase procedimental, pues tal decisión de manera indubitable, vulneraría el principio de la inmutabilidad de la cosa Juzgada.

Consecuentemente con lo expuesto se desestiman las pretensiones de apelación y con ello se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se establece
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra decisión de fecha 08 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; y 2) CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos mil Diez. (2010)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vázquez Salazar