REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BPO2-R-2010-00036
PARTE ACTORA: GUSTAVO CASTRILLÓN QUIJANO, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Barrio Cambulos, Neiva (Huila) Colombia, titular del pasaporte Colombiano N° CC 8.392.807
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA BAVERA GARCIA, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, LORIANNA D’ ALFONZO VELÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.258; 117.160 y 133.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, sociedad mercantil domiciliada actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente en fecha 3 de abril de 1998 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N°84, Tomo 202-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO HRNÁNDEZ, ALINDA HERNÁNDEZ y ROBERTO WILLIAMSON, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.910, 87.052 y 100.162 .447 y respectivamente
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO GUSTAVO CASTRILLON QUIJANO.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial del parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GUSTAVO CASTRILLÓN, contra la empresa “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”, ya identificados, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del presente año, se declaró incompetente en razón del territorio, ordenando en consecuencia remitir los autos a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad del El Tigre, por estimar que es la jurisdicción que corresponde, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“… Observa el Tribunal que el ciertamente actor narra en el CAPITULO II, Los Hechos, al folio cuatro (04), segundo aparte: “ Es importante destacar el hecho de que mi mandante el hecho de que mi mandante prestó servicios en varios lugares de Venezuela, mas específicamente, cubría las operaciones en el Lago de Maracaibo, Mara, La Paz, Boscán, La Concepción y Cabimas ( Estado Zulia ), Barinas ( Estado Barinas), Guanare ( Estado Portuguesa ), Anaco (Estado Anzoátegui) ( negrillas del Tribunal ) y Estado Cojedes, desde el inicio de su relación laboral con la empresa Weatherford LA, lo cual, conforme al artículo 10 de la “LOT”, determina la aplicación del ordenamiento jurídico venezolano (específicamente de la legislación laboral venezolana) de manera integra a todo el tiempo servido en el país .”. En consecuencia por cuanto del escrito libelar se evidencia en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada tiene domicilio tanto en la Ciudad de Anaco (Estado Anzoátegui), como en la Ciudad de El Tigre (Estado Anzoátegui) y por cuanto el trabajador laboró en dichas sedes, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA por el Territorio, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; y en consecuencia REPONE la causa de manera útil al estado de la admisión de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre que le corresponda…”. (Sic). (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la representante judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
1.- Que la declaratoria de incompetencia territorial proferida por el tribunal de la causa se fundamenta “… sobre la base de la única consideración relativa a la indicación que se efectúa en el libelo respecto a la ciudad de Anaco, en la cual mi representado ejecutó servicios para la accionada…erróneamente, este Tribunal indicó que mi mandante había ejecutado servicios en la ciudad de El Tigre, lo cual es completamente equivocado y ello nunca ha sido indicado en el libelo …”.
2.- Que es el “…demandante quien debe decidir, enmarcando en los parámetros del artículo 30 de la LOP., uno entre los cuatro contactos territoriales allí estatuidos, conforme a su conveniencia, no pudiendo el Tribunal subrogarse o derogar la voluntad del accionante siempre y cuando se respete el derecho a la defensa de la accionada en el proceso …”.
3.- Que al momento de tomar determinación entorno a su competencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo “… realizó una interpretación sesgada de las consideraciones efectuadas en el libelo respecto al lugar de prestación de servicios del ciudadano Gustavo Castrillon…”.
4.- Que en la oportunidad de identificar a las partes se establece en el escrito libelar “… que la demandada actualmente fijó su domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo1461-A y que su sede principal está ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Torre BVC, Piso 7 , Oficinas 7A,7Ll,7K, Puerto La Cruz, Anzoátegui …”. (Destacado y subrayado de la parte recurrente).
5.- Que al estar fijado el domicilio de la sociedad demanda en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui “… es patente la competencia de estos Tribunales a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la LOPT y ello fue completamente silenciado por el Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de declinar su competencia…”.
6.- Que el Tribunal recurrido”… confunde los conceptos de domicilio, agencia, sucursal y explotación al momento de declinar la competencia, siendo que ninguno de estos tres últimos constituye elemento atributivo de competencia territorial y considerando, además que la “sede de la demandada” ubicada en Anaco se erige como domicilio de la misma…”
7.- Que no se justifica la declaratoria del Tribunal de la causa, toda vez que siendo indicado con precisión en el libelo de demanda el domicilio de la accionada de autos, “…ello fue corroborado con la actuación procesal del alguacil relativa a la notificación de dicha empresa. Con lo cual, si el demandante intentó la demanda en los Tribunales del domicilio de la demandada, lugar donde se verificó la notificación y además se celebró la Audiencia Preliminar sin que algunas de la partes contestara la competencia del tribunal, la declaratoria es a todas luces infundada y debe ser revocada por el Tribunal Superior que conozca la presente regulación de competencia…”(Sic) .
Para decidir, esta Superioridad observa:
En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.
En el caso en concreto, la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega que el actor se encuentra domiciliado en Colombia, hecho que se desprende del contenido del instrumento poder aportado a los autos, así como que prestó servicios personales para la empresa demandada en diversas ciudades del territorio venezolano, entre otras Ciudad Ojeda, Anaco,Guanare señalando igualmente que en fecha 5 de septiembre de 2008, el actor manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Well Site Supervisor, que ostentaba en la empresa demandada mientras se encontraba prestando servicios en México.
Ahora bien de las actas procesales se advierte que, el demandante interpone su pretensión procesal derivada de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, ante la jurisdicción de los Tribunales que integran el Circuito Laboral de la ciudad de Barcelona, al considerar que los referidos Juzgados son los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio para el conocimiento de la demanda intentada.
De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento ya citado ,al evidenciarse de autos que, el domicilio de la sociedad demanda se encuentra localizado en Puerto La Cruz, ciudad de esta Entidad Federal, donde adicionalmente conforme se advierte de la actuación practicada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral (Folio 27) se materializó la notificación de la sociedad demandada, supuesto que se subsume en la norma, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde de manera indubitable al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resulta competente para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, el señalado Juzgado, con sede en Barcelona, lográndose así el fin de la justicia laboral al facilitarse el ejercicio de las acciones correspondientes, declarándose procedente en consecuencia la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del demandante. Consecuentemente con lo expuesto, se revoca la decisión de instancia recurrida. Así se establece
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, revocándose la sentencia recurrida. 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO CASTRILLON, contra la empresa “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.”,ya identificados, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) horas de la manñana, se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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