REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000131

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDUARDO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO Y RAFAEL SABINO ALMEIDA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.153 Y 96.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A. (DISLUBRICA)
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada MARIANA FLORES CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.942.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SISTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 17 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones de las partes en controversia.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
El apoderado judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, que la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa bajo estudio, obedece a la circunstancia referida a que su persona se encontraba en la celebración de una audiencia en otro asunto llevado por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual se iniciò a la diez de la mañana del día 24 de febrero del año en curso, circunstancia que impidió que esa representación se presentara en el momento del anuncio de dicho acto, compareciendo con segundos de retraso, toda vez que el llamado efectuado por el Servicio de Alguacilazgo se realizó a la diez y media de la mañana del presente año, en razón de lo cual solicita a ésta Alzada, aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, máxime cuando de autos se desprende que de manera diligente ha comparecido a los actos fijados en el presente proceso.
A su vez, la apoderada judicial de la demanda invoca que, en el caso de autos se advierte instrumento poder de cuyo contenido se desprende que se otorga representación judicial a dos profesionales del derecho, en razón de lo cual debió el apoderado que comparece ante esta Instancia, tomar la previsiones correspondientes, a los efectos de asistir en su carácter de apoderado judicial del actor, en la fecha y hora indicada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la quinta prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento y terminado el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de prueba aperturado, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió prueba de informe, a los fines de que este Juzgado requiriera del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial información ”… sobre la audiencia celebrada el día 24 de febrerote 2010, a las 10:00 a.m., expediente BP02-L-2009-762, de DISTRIBUCIONES ROMHER, CA. Vs. ALVARO VILLALOBOS, donde el abogado en ejercicio Sabino Almeida Rafael…fungía como apoderado judicial de la parte actora Álvaro Villalobos…”. Resultas que fueren agregadas en autos, mediante actuación de fecha 17 de marzo del año en curso, conforme se evidencia del folio 42 del expediente.
En este sentido quien aquí se pronuncia advierte, que si bien la referida probanza ostenta mérito probatorio en sujeción a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante aprecia esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho FELIX ANTONIO USECHE MORENO y RAFAEL SABINO ALMEIDA, para que ejercieran su representación judicial en la demanda incoada contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A., en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-L-2009597, ( Folio13 y su vto)., en razón de lo cual debe concluirse que, habiéndose programado la celebración de la quinta prolongación de la audiencia preliminar con suficiente antelación, correspondía al referido profesional tomar las previsiones del caso a los fines de su asistencia al indicado acto procesal. En mérito de ello, debe considerarse que no se materializan en el asunto bajo estudio elementos demostrativos de la causal de incomparecencia alegada. Consecuentemente con lo expuesto, esta Juzgadora en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente concluye que, en modo alguno ha sido demostrado en autos que existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración del indicado acato procesal de la parte demandante con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral .
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 10 de febrero de 2010, cursante al folio 23, estableció que la señalada prolongación se celebraría el octavo día hábil siguiente, de esta manera dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 24 de febrero de 2010, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la indicada audiencia desarrollada en la presente causa (f.24 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada prolongación de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y cinco (8:55 a.m) de la manñana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.