REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000061
PARTE ACCIONANTE: LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUÁREZ DAGER, JOSÉ DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCÍA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCÍA, OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSÉ VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSÉ GUEVARA YAGUARÁN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMÍN, JOSÉ ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ BELLORÍN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSÉ MONSALVE, NIGEL MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS y FÉLIX FERNANDO REQUENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.255.919, 19.156.204, 15.802.556, 5.993.104, 11.002.404, 8.22.182, 3.854.164, 13.522.116, 14.553.903, 13.178.857, 9.814.882, 8.499.685, 12.968.061, 13.788.968, 12.504.864, 11.600.070 , 5.469.060 y 9.819.430 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.645.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2009 EN LA CAUSA BP12-L-2009-000630.
En fecha 1 de marzo de 2010, el profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO ARRIOJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.65.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUÁREZ DAGER, JOSÉ DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCÍA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCÍA, OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSÉ VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSÉ GUEVARA YAGUARÁN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMÍN, JOSÉ ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ BELLORÍN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSÉ MONSALVE, NIGEL MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS y FÉLIX FERNANDO REQUENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.919, 19.156.204, 15.802.556, 5.993.104, 11.002.404, 8.22.182, 3.854.164, 13.522.116, 14.553.903, 13.178.857, 9.814.882, 8.499.685, 12.968.061, 13.788.968, 12.504.864, 11.600.070, 5.469.060 y 9.819.430 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra “… la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui…”.
En fecha 3 de marzo de 2010 este Tribunal actuando en sede constitucional dio por recibido el presente asunto y, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de los presuntos agraviados argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
Señaló que los accionantes prestaron sus servicios personales para la sociedad ENERGIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la localidad de Anaco de esta Entidad Federal, desde el 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2008, fecha esta última en fueron despedidos por terminación de contrato, oportunidad en la cual cada uno de los trabajadores recibió su respectiva liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, no obstante ello, invoca que al no ajustarse los pagos recibidos al concepto de salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero, ejercieron reclamo ante la empresa por las diferencias correspondientes como derechos adquiridos e irrenunciables, el cual resultó infructuoso optando en consecuencia los trabajadores por demandar las diferencias reclamadas ante la jurisdicción laboral, procedimiento que se instauró en fecha 13 de octubre de 2009, correspondiéndole su tramitación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Tigre.
Así mismo, argumenta que el referido órgano jurisdiccional declara sin lugar la pretensión de los demandantes, mediante un procedimiento atípico, que vulnera el debido proceso laboral, toda vez que no obstante incomparecer la demandada al acto instalación de la audiencia preliminar, a pesar de ser notificada en los términos que prescribe la Ley Procesal Laboral, incurriendo con tal conducta en confesión ficta, conforme a la cual debió sentenciar el Juzgador, éste sin embargo “ … después que se pronuncia sobre la admisión de los hechos, va más allá, declara sin lugar la demanda, con fundamentos que extrae fuera de lo planteado y de lo alegado en los autos del proceso, para lo cual se tomó los 5 días hábiles siguientes a la instalación de la Audiencia Preliminar…”
Que con la conducta asumida por el Sentenciador al reservarse el lapso para sentenciar, confunde a los hoy accionantes pues estos “… entienden que la causa había subido al Tribunal de Juicio para su sentencia, conforme lo ordena la Ley…”; presentándose así “ … un marasmo procesal que sirvió de manto para confundir y obstaculizar el uso de los recurso ordinarios que permite la ley para recurrir del fallo, a lo cual ayudó la cercanía de las vacaciones judiciales navideñas…”.
Que el Juzgador en la decisión accionada “… confiesa desprenderse de los hechos alegados y reconocidos, y de las normas jurídicas aplicables a la causa que conoce, incurriendo flagrantemente en una violación de la ley Adjetiva…” .
De igual forma invoca el apoderado de los presuntos quejosos que, de los hechos explanados y los recaudos que rielan al expediente se advierte que “…el juzgador yerra en su criterio y apreciación al sustanciar y decidir nuestra causa. De una simple lectura a la sentencia podemos notar que infringió los artículos 11 y 131,de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Igualmente sostiene quien recurre que conforme al artículo131 de la Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal de la causa “… debió dictar su sentencia y remitir el expediente al tribunal de juicio para que éste, en base a la admisión de los hechos de la demandada sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo…”.
Concluye el abogado JOSÉ ANTONIO ARRIOJA, en la condición antes expresada sosteniendo”…que se ha violado el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa… los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes,; (sic) así como también el derecho de éstos de accesar a los órganos de administración de justicia …Que el instrumento jurídico aplicable a la causa es el Contrato Colectivo Petrolero…Que las peticiones hechas por mis representados en su demanda son procedentes… Que la decisión del juzgador… viola flagrantemente los derechos y garantías que consagran los artículos 21, 26 ,49, 88, 89, 92, 94 y 257 , todos de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, los derechos y principios contenidos en los artículos 11,131 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código Procesal Civil, 60,108,133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 8, minuta 1,68 y 69, ordinal 10, del Contrato Colectivo Petrolero…”.
Finalmente solicita la representación judicial quejosa, se decrete por vía de amparo constitucional:
“…1) La nulidad del fallo, dictado el 3 de diciembre de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui Expediente No.BP12-L-2.009-000630 de la Nomenclatura Interna de ese tribunal.
2) Que tome la causa de oficio, conforme a los artículos 11 del CPC,14 de la LOA y 334 dela(sic) CRBV, y la decida, en consideración al orden púablico violado por la sentencia recurrida…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en que dicho pronunciamiento conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad que asisten a los hoy recurrentes.
Ahora bien, a luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del presente asunto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio contenido en el escrito de la acción interpuesta, (vto. Folio7, pieza 1) lo pretendido por los hoy quejosos es que se declare por vía de amparo constitucional “…La nulidad del fallo dictado el 3 de diciembre de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui Expediente No.BP12-L-2.009-000630 de la Nomenclatura Interna de ese tribunal…”; así como que este Tribunal Superior “…tome la causa de oficio, conforme a los artículos 11 del CPC,14 de la LOA y 334 dela(sic) CRBV, y la decida, en consideración al orden público violado por la sentencia recurrida…”.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en amparo, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta decisión la que presuntamente ha lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente.
Así, es de observar que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.
Al respecto, es de observar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a texto expreso dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, luce pertinente destacar que en relación al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal a la señalada causal de inadmisibilidad, destaca el expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se dictaminó:
“ (...)la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
En el presente caso, la parte quejosa no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme se desprende de las alegacioens esgrimidas por su representación judicial quien argumentó que con la conducta asumida por el Sentenciador al reservarse el lapso de cinco (5) días para sentenciar, confunde a los hoy accionantes pues estos “… entienden que la causa había subido al Tribunal de Juicio para su sentencia, conforme lo ordena la Ley…” ; presentándose así “ … un marasmo procesal que sirvió de manto para confundir y obstaculizar el uso de los recurso ordinarios que permite la ley para recurrir del fallo, a lo cual ayudó la cercanía de las vacaciones judiciales navideñas …”
Ahora bien, en mérito de lo expuesto, se advierte, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este contexto, es menester destacar que los recurrentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contaban con una vía ordinaria para obtener la pretensión que plantean en la acción de amparo interpuesta, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia que les causaba gravamen, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.
De la misma manera, es de hacer notar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación que tenían a su disposición, el cual constituye el medio ordinario para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegaron infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, luce pertinente resaltar que la vía del amparo constitucional se reserva única y exclusivamente para violaciones de normas y principios constitucionales y no como medio para lograr la aplicación de normas legales.Así se deja establecido.
En mérito de lo expuesto, analizadas como han sido las pretensiones que conforman el presente expediente, no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para la parte presuntamente agraviada y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizarón los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusiera los mecanismos pertinentes en demanda de sus requerimientos, por ende la acción propuesta debe desestimase tal como se decreta en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos LUIS FEDERICO ALONZO VIZCAINO, ABEL JOSE CASTRO ANDREW, JORGE MARIO SUÁREZ DAGER, JOSÉ DE LA CRUZ MAITA, CARLOS ALBERTO PAMPHILL CORREA, LUIS ALBERTRO GARCÍA PUERTA, TULIO DE JESUS GARCÍA, OSCAR ANTONIO ORTIZ, FRAN JOSÉ VILLARROEL VALOR, VICTOR JOSE BEQUI ALEN, LUIS JOSÉ GUEVARA YAGUARÁN, GUSTAVO ADOLFO FUENTES FERMÍN, JOSÉ ALFREDO ALVAREZ SERRANO, JEAN CARLOS VELÁSQUEZ BELLORÍN, EMILIO ANTONIO FLORES, MIGUEL JOSÉ MONSALVE, NIGEL MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS y FÉLIX FERNANDO REQUENA PÉREZ, anteriormente identificados, contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 3 de diciembre de 2009 en el asunto distinguido con la denominación alfanumérica BP12-L-2009-000630.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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