REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000013
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2009-000013, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los abogados SANDINO DUARTE Y YOLIMAR MAITA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.378 y 100.215, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AVILA ELEOVARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.381.167, en contra del VIGILANCIA Y PROTECCIN INDUSTRIAL CALUR C.A (CALUR); observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha doce (12) de enero de 2009; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido el libelo de la demanda por en fecha catorce (14) de enero de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.


Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el doce (12) de enero de 2009, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez