REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-000767
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL LAVADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.139.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ESTHER CRISTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.783.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.672 y la empresa CARIBBEAN MANNIG GROUP, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el N°. 21, folio 82 al 103, tomo 1, cuarto trimestre, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YACARY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.659.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.447; carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito transaccional; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL LAVADO MENDEZ, antes identificado, la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 56.068,92); a los fines de de precaver futuro reclamos en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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