REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-000565
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.726, asistido por el abogado en ejercicio Sandino Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, y por la empresa AUTO SERVICIOS RALY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1979, bajo el N° 6, Tomo B-6, representada por el ciudadano José Alfredo Iglesias Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.568, en su condición de Director - Gerente, carácter que se evidencia de acta constitutiva y estatutaria que acompaña el escrito, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.215, según consta de instrumento poder que acompaña al escrito transaccional; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, antes identificado, la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez