REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000579
Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha viernes 05 de los corrientes, celebrada entre el ciudadano: MAGDIER JOSE RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.716.427, asistido por la abogada JOHANNA LETICIA MALAVE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.596, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “LUBRICAR PUERTO LA CRUZ, (QUICKYLUB)” “QUICKYLUB, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el número 26, tomo 112-A y modificada según Acta General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el nro. 26, Tomo 61-A Pro, de fecha 26 de septiembre de 2000, representada por el ciudadano ELI ENRIQUE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.285.633, en su carácter de Gerente Regional, debidamente autorizado para este acto por el ciudadano Gilbert Cuenod Borjas, titular de la cédula de identidad nro. 7.174.423, Vicepresidente de Mercadeo, según se constata de copia de acta de asamblea que acompaña, asistido por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193 y siendo que las partes solicitan de este Tribunal la homologación del escrito transaccional. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado observa de la declaración que hacen en el texto transaccional, que el accionante, como así se define en el documento, MAGDIER JOSE RANGEL LOPEZ, ya identificado, renunció de manera voluntaria a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, el día 06-01-2010, lo que evidencia que después de terminar la relación de trabajo, quisieron las partes de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, poner fin a todo litigio a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción; dejando establecido de manera clara y precisa y detallada los conceptos que el acuerdo transaccional integra, acordando un monto transaccional 13.643,70 BOLIVARES FUERTES Asimismo se observa que las partes contaron con la asistencia técnico jurídica, al estar asistidos por profesionales del derecho , de lo cual se desprende que conocen las ventajas y desventajas que la transacción celebrada produce. Pues bien, es evidente que la referida transacción está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo no habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza .

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.