REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000808
Visto que en fecha Primero de Marzo de 2010, siendo, las 10:30 a.m. día y hora fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación, compareció el abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88269, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante: HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 10.415.211; según poder inserto a los folios 08 y 09 del expediente; habiendo comparecido también la parte demandada, ZULAN (ZULANCA), COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano HUBERT PRINZ SOTO. CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.829.894, asistido de la Abogada,. ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ., inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 80.970, quien pidió la palabra para exponer: En vista de que el Poder que presenta la parte demandante es especial y no general yo lo Impugno. Es todo. Y siendo que el abogado JOSE HINIGIO BALLESTEROS, ya identificado igualmente pidió la palabra y expuso: Solicito que se desestime la solicitud hecha por la demandada, por cuanto el poder que me fue otorgado, es un poder judicial especial laboral, que posteriormente menciona los actos para los cuales me facultó al serme conferido. Es todo.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la Impugnación del Poder en los términos antes expuestos, lo hace en base a las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios 8 y 9 de este expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano: HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.415.211, parte demandante en esta causa, a los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA y ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.905.854, 13.914.312 y 16.853.827, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269, 96.325 y 128.900, del cual se lee entre otros lo siguiente:
“…para que Judicial o Extrajudicialmente, conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses, por ante los Tribunales competentes, Inspectoria del Trabajo o cualquier otro organismo Publico o Privado y en especial para que demandante por Cobro de Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, Calificación de Despido u otros Derechos a que tenga lugar, que adquirí por el tiempo de servicios que mantuve con la Sociedad Mercantil, para la cual laboraba, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. …”.
También se observa, que no dice el impugnante del poder, básicamente en que consiste su impugnación, pareciera entonces de sus dichos al impugnar el poder, que es por el hecho de ser un poder especial el otorgado por el demandante a los abogados que lo representan, cuando debería ser un poder general para actuar en esta materia tan espacialísima como es la materia laboral; éstas interrogantes se las hace quien aquí decide, ante la ausencia de fundamentación y razón específica por parte del impugnante en este caso; no obstante a ello, sin pretender ahondar sobre las exigencias prevista legalmente para el impugnante del poder, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el Poder General y el Poder Especial, al respecto Poder General: Es el Comprensivo de todos los negocios del poderdante, refiriéndose solo a la administración, tal como lo establece el Código Civil Venezolano; el Poder Especial es aquel se confiere o ejerce en uno o mas asuntos concretamente determinados. En el presente caso, el poder objeto de impugnación por parte de la demandada, está otorgado para la actuación de los apoderados en materia laboral, pues el poderdante los faculta en el poder de manera determinante para que los abogados en él constituidos, lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales Competentes, Inspectoría del Trabajo o cualquier otro organismo Público o Privado, y en especial para que demanden por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias de Prestaciones Sociales, Calificación de Despido u Otros derechos a que tenga lugar, entendiéndose estos “u otros derechos a que tenga lugar”, a los que correspondan en materia laboral y contra la empresa para la cual laboraba, como lo señala; de tal manera que habiendo comparecido a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal de Trabajo, el abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, ya identificado, integrante del aludido poder especial que fue otorgado por el demandante para que lo representara entre otros, en Calificaciones de despido intentada contra la empresa para la cual laboraba, y siendo que estamos en presencia de un juicio que se instauró por Calificación de despido contra la empresa para la cual dice el demandante laboraba, es evidente que el demandante estuvo representado jurídicamente por el referido abogado, al estar debidamente facultado para ello. Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la impugnación que del Poder hiciere en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano HUBERT PRINZ SOTO. CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.829.894, en su condición de Presidente de la demandada, ZULAN (ZULANCA), COMPAÑÍA ANONIMA, HUBERT PRINZ SOTO. CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 7.829.894, asistido de la Abogada,. ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ., inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 80.970, Así se decide.
La Juez Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”