REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000811

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 09 de junio de 2008, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO GUAQUIRIMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.787.482, asistido por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 103.703, contra la empresa ASERRADERO IMANACA, C.A., por sorteo realizado le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, es por lo que por auto de fecha 10 de junio de 2008, dicta un Despacho Saneador y ordena al demandante a corregir el libelo y libra el cartel de notificación correspondiente. En fecha 25 de junio de 2008, ultima actuación realizada por en esta causa por el demandante, asistido de la abogada LOLYVETTE ROJAS, corrige el libelo en los términos ordenados en el Despacho Saneador y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, este Tribunal admite la demanda, librando el cartel d notificación de la empresa demandada; en fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada LOLYVETTE ROJAS, mediante diligencia dice actuar como apoderada judicial del ciudadano Arquímedes Tabares, aduciendo que es la parte accionante en este juicio, pero es el caso que la parte demandante es el ciudadano ANTONIO JOSE GUAIQUIRIMA MENDOZA, y no el que dice representa la abogada diligenciante, no obstante a ello, este Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2009, ordena librar oficio a la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de recabar información sobre la notificación de la empresa demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos, y siendo que desde el 25 de junio de 2008, no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, es forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Asi se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial. Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez. 199º y 151º
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”