REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000558
Visto el escrito contentivo de la transacción celebrada extra judicial, presentada en fecha jueves 04 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, celebrada entre el ciudadano: CENOBIO RIVAS , venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.712.684, asistido de la abogada en ejercicio Carla Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.557, por una parte y por la otra la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el nro. 25, tomo 19-A-Cto., constando la modificación de su denominación en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2001, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el nro. 60, tomo 39-A-Cto., así como el cambio de su domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2001 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 65-A-Cto., y cuya participación se hizo al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2001, quedando anotada en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 40, Tomo A-65; la cual se fusionó con ASTRA PRODUCCION PETROLERA S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 37 Tomo 83- A Sgdo. Empresa que cambió se domicilio a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria alebrada el 15 de junio de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo A-71, subsistiendo la primera según se evidencia en Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionista inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nº 20, Tomo A-88 y Nº 56, Tomo A-87 , ( en lo sucesivo denominadas RYVSA), y/o la (s) casa (s) matriz (ces), subsidiaria (s), filial (es) , y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas incluyendo, pero de manera limitada a MAXUS VENEZUELA (C.) L.T.D. REPSOL EXPLORACIÓN ZULIA BV; REPSOL EXPLORACION BARALT BV; RYVSA VENEZUELA S.A.; RYVSA GUARAPICHE LTD; y RYVSA VENEZUELA CI, LTD (todas juntas en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑIAS”), representada por su Apoderada Judicial, abogada NADIA M. QUIJADA, titular de la cédula de identidad nro. 14.553.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.346, según se evidencia de poder que acompaña.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones tomando en cuenta sus planteamientos, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y /o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios; Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional, las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. 2.209,65 que declara haber recibido. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; Es por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas, es por lo que se insta a las partes a presentar los fotostatos correspondientes para su certificación. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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