REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000997
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE RONDON
DEMANDADA: P.M.A. ORIENTE, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.222.904 en contra de la empresa P.M.A. ORIENTE, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.269, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 12 y 13 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MIGDALIA JOSEFINA FARRERA DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 94.686, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de ponerle fina la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transacción que se regirá por las siguientes estipulaciones:
Entre, la empresa PMA ORIENTE, C.A., Rif. J-31261180-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Enero del Año 2.005, anotada bajo el Nº 44, Tomo A-1; siendo la última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el referido Registro, en fecha Veintitrés (23) de Abril del Año 2.009, anotada bajo el No.27, Tomo A-35; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en éste acto por la ciudadana MIGDALIA J. FARRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.340.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.686, quién es Apoderada Judicial de LA EMPRESA según se evidencia de instrumento poder cursante en autos por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-6.905.854, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.269; actuando en éste acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No-V-17.222.904, quién en lo sucesivo se llamará EL TRABAJADOR. En éste estado, ambas partes han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:-
CAPITULO I
DECLARACION DE EL TRABAJADOR
PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que comenzó una primera relación de trabajo con LA EMPRESA, la cual se dedica a la industria de la construcción como ayudante desde el 22 de marzo de 2.006, hasta el 12 de diciembre de 2.008, y una segunda relación de trabajo desde el 03 de febrero de 2.009, hasta el 1de agosto de 2.009. SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que ejecutaba sus labores en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes. TERCERA: EL TRABAJADOR declara que durante el transcurso de la primera relación de trabajo LA EMPRESA se negaba a dar cumplimiento a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pagándole a los trabajadores beneficiarios de la misma solo los conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo lo que originó una serie de reclamos por parte de la representación sindical de los trabajadores. Igualmente, declara que ante la situación LA EMPRESA decide simular una supuesta terminación de la relación de trabajo el viernes 18 de abril de 2.008, para inmediatamente el lunes 21 de abril de 2.008, supuestamente volver a contratarlo. CUARTA: EL TRABAJADOR declara que bajo esa simulación la empresa le pagó un adelanto de prestaciones sociales a manera de liquidación por el período del 22 de marzo de 2.006 al 18 de abril del 2.008 Bs.F. 1.795,02 y al término de la primera relación de trabajo, es decir, el 12 de diciembre de 2.008, le pagó Bs.F. 8.405,78. Asimismo, declara que al sumar dichas cantidades resulta a su favor una clara diferencia por concepto de beneficios contractuales y prestaciones sociales tal y como lo describe en el libelo de demanda y que LA EMPRESA se ha negado a reconocer derivadas de la primera relación de trabajo. QUINTA: EL TRABAJADOR declara que percibió un salario de Bs.F. 26,90 por concepto de salario diario hasta el día 18 de abril de 2.009, aunque lo correcto es que a partir del 1 de marzo de 2.007, hubiese devengado un salario básico diario de Bs.F. 30,76 y Bs.F. 36,91 a partir del 18 de junio de 2.007, para finalmente pasar a partir de 21 de abril de 2.008, a ganar como efectivamente comenzó a devengar un salario básico de Bs.F. 44,29. SEXTA: EL TRABAJADOR declara que le es aplicable los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes para los períodos 2.003-2.006 y 2.007-2.009, de acuerdo a su tiempo de servicios, días, conceptos, métodos de cálculos, cantidades de dineros, reclamadas como Diferencias ampliamente en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidas y que se resumen así: Prestación de Antigüedad e Intereses, Diferencias de Salario Bs.F. 3.547,4; Utilidades 2.006-2.007 Bs.F.2.614,60; Utilidades 2.007-2.008 Bs.F. 3.248,08; Utilidades fraccionadas 2.008 Bs.F. 2.598,05. Vacaciones y Bono Vacacional 2.006-2.007 (no disfrutadas) Bs.F. 2.568,82; Vacaciones y Bono Vacacional 2.007-2.008 Bs.F.2.790, 27; Vacaciones y Bono Vacacional 2008 Bs.F.1.860,18; Bono Cláusula N° 39 Bs.F.360,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.F.3.646,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs.F.5.469,30. SEPTIMA: En consecuencia, EL TRABAJADOR declara que interpuso demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, la cual cursa por ante éste Tribunal según Expediente No. BP02-L-2009-000997, para que le paguen las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, esto es, Bs.F. 38.215,76 menos Bs.F.10.200,80 para un total a pagar de Bs.F. 28.014,04 que es la suma de los montos demandados. Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del proceso.-

CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA
OCTAVA: LA EMPRESA alega que se EXCEPCIONA de la APLICABILIDAD de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes para los períodos 2.003-2.006 y 2.007-2.009, desde el inicio de la relación laboral que mantuvo con EL TRABAJADOR, específicamente desde el día 22 de Marzo del Año 2.006 hasta el día 18 de Abril del Año 2.008, por cuanto, EL TRABAJADOR inicialmente fue contratado y dentro de ese período en las condiciones de trabajo, remuneración y beneficios de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Es sólo a partir del día 21 de Abril del Año 2.008 hasta el día 01 de Agosto del Año 2.009, fecha en que culminó la relación de trabajo, que sus condiciones de trabajo para con EL TRABAJADOR, así como su remuneración y beneficios fueron pactadas contractualmente y de mutuo acuerdo de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el período 2.007-2.009; pero jamás desde el inicio de la relación de trabajo. Dicha excepción y negativa a tal reconocimiento, viene dada por lo siguientes fundamentos: Por cuanto, al inicio del mes de Abril del Año 2.008, un grupo de personas (desempleadas) obstruyeron aproximadamente por dos (02) semanas, el ingreso de trabajadores de LA EMPRESA al sitio de trabajo, solicitando cupos de empleos a favor de la comunidad y del Sindicato Unico de Obreros y Profesionales de la Industria de la Construcción, Vialidad, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui; motivo por el cual LA EMPRESA en aras de mantener la paz laboral y solicitar aclarar el punto en cuestión, acudió a la Defensoría del Pueblo en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar protección y el amparo al derecho laboral del resto de los trabajadores que no se les permitía continuar realizando sus labores habituales de trabajo. Vista la presión ejercida por los ya mencionados desempleados así como los supuestos dirigentes del mencionado Sindicato, decide LA EMPRESA concederle a estas personas los cupos de empleos solicitados tanto a la comunidad representados por el (Consejo Comunal denominado “Hueco Dulce” y “Caico”), del Sector Pele El Ojo, Barcelona, Estado Anzoátegui y los cupos solicitados por los supuestos dirigentes del mencionado Sindicato; todo con la finalidad de que cesaran las perturbaciones que fueran objetos del personal fijo. Tal fue el hecho, que EL TRABAJADOR, decidió retirarse voluntariamente de LA EMPRESA, y exigir el pago de sus prestaciones sociales para luego adherirse o incluirse a uno a los cupos que el sindicato estaba reclamando, a tales efecto LA EMPRESA le hizo el pago solicitado desde el inicio de la relación laboral 22 de Marzo del Año 2.006 hasta el 18 de Abril del Año 2.008. Es válido mencionar que al final de cada año mi representada le cancela todos sus trabajadores las utilidades, igualmente disfrutan de sus merecidas vacaciones y bono vacacional que le corresponden además de depositarle en el Banco Del Sur sus prestaciones sociales tal cual lo indica el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo esto con el mejor de los ánimos de protección al trabajador, inclusive tiene constituido su comité de Seguridad e Higiene válidamente inscrito en el Instituto de Previsión de seguridad e Higiene y bajo las normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de tal situación, LA EMPRESA a los fines de mejorar las condiciones y beneficios laborales de EL TRABAJADOR que se afilió al mencionado sindicato, pactó contractualmente y de mutuo acuerdo con él, que a partir del día 21 de Abril del Año 2.008, se le aplicaría los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el período 2.007-2.009; y para ello se suscribió un Contrato de Trabajo. En fin, de acuerdo a lo pactado entre ambas partes, sólo aplica para EL TRABAJADOR los beneficios establecidos en la citada convención colectiva de trabajo, desde el 21 de Abril del Año 2.008 hasta el día 01 de Agosto del Año 2.009 fecha última de terminación de la relación de trabajo, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito y los recibos de pago de salario. De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede EL TRABAJADOR retrotraer esa aplicabilidad de las Convenciones Colectivas invocadas desde el inicio de la relación laboral, hechos que LA EMPRESA niega, rechaza y contradice rotundamente.-
SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
NOVENA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR prestó servicios personales bajo el cargo de AYUDANTE desde el día Veintidós (22) de Marzo del Año 2.006 y que ejecutaba sus labores en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes. DECIMA: LA EMPRESA admite que pagó a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F 1.795,02 por concepto de prestaciones sociales en el período que va desde el 22 de Marzo del Año 2.006 hasta el 18 de Abril del Año 2.008, pero niega que dicho pago corresponda a un adelanto de prestaciones sociales como se dice en el escrito libelar, por cuanto, fue EL TRABAJADOR quién exigió el pago de las mismas, para luego adherirse o incluirse a uno a los cupos que el sindicato estaba reclamando, tal cual se explicó en la Cláusula Octava de ésta transacción. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA admite que pagó a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F. 8.408,78, pero dicho pago corresponde a las prestaciones sociales generadas desde el 21 de Abril del Año 2.008 hasta el día 12 de Diciembre del Año 2.008, en virtud del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS suscrito entre ambas partes, donde se estableció el cargo, condiciones de trabajo, salario, conceptos, tiempo de servicio, pago de prestaciones sociales con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el período 2.007-2.009. Razón por la cual, se niega que dicho corresponda al término de la supuesta primera relación de trabajo alegada en la demanda. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR percibió un salario diario de Bs.F.26,90 desde el inicio de la relación laboral hasta el día 18 de Abril del Año 2.008. Igualmente admite que EL TRABAJADOR interpuso demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, la cual cursa por ante éste Tribunal según Expediente No. BP02-L-2009-000997.-

SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DECIMA TERCERA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se dedica a la Industria de la construcción. DECIMA CUARTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que haya tratado de simular una supuesta terminación de relación de trabajo el viernes 18 de Abril del Año 2.008 para inmediatamente el lunes 21de Abril del Año 2.008 volver a contratarlo. Esta negativa viene, por cuanto, EL TRABAJADOR decidió retirarse voluntariamente de LA EMPRESA, y exigir el pago de sus prestaciones sociales para luego adherirse o incluirse a uno de los cupos que el sindicato estaba reclamando. DECIMA QUINTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR a partir del 1 de marzo de 2.007 hubiese devengado un salario básico diario de Bs.F. 30, 76 y de Bs.F. 36, 91 a partir del 18 de junio de 2.007 para finalmente pasar a partir del 21 de abril de 2.008 a ganar como efectivamente comenzó a devengar un salario básico de Bs.F. 44,29. Tal negativa, tiene su fundamento en que para ese período laboral EL TRABAJADOR en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración y beneficios, estaban regidas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. DECIMA SEXTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a EL TRABAJADOR las diferencias de Prestaciones Sociales demandadas, de acuerdo a los conceptos expresados en el escrito libelar resumidos en la CLAUSULA SEXTA de ésta transacción. Esta negativa viene dada, por cuanto los citados conceptos (Antigüedad, Diferencia de Salarios, Utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, Bono Cláusula No. 39, Indemnización por Despido Injustificado) días, cantidades de dinero, métodos de cálculo, salarios, fundamentos de hechos y de derecho, explanados en el libelo de demanda, están errados y la no aplicabilidad de la citada Convención Colectiva del Trabajo en el período señalado por EL TRABAJADOR, por eso se niega el pago de las mismas peticionadas bajo tales parámetros. DECIMA SEPTIMA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs.F. 38.215,76 menos Bs.F. 10.200,80 para un total a pagar de Bs.F. 28.014,04 que es la suma de los montos demandados; por todas las razones antes expuestas. Igualmente se niega la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del proceso, todos peticionados en la demanda.

CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
DECIMA OCTAVA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de la presente causa contenida en el Expediente No. BP02-L-2009-000997 cursante por ante éste Tribunal, por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. Razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, para precaver cualquier litigio eventual que pudiera generarse con motivo de la relación laboral que existió, celebran la presente transacción. En éste sentido, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.12.000,00), de la siguiente manera: En éste acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.6.000,00) mediante Cheque No Endosable No. 00027310 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente nro. 0108-0925-86-0100016841, a nombre de EL TRABAJADOR y el saldo restante por la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.6.000,00) en un lapso de QUINCE (15) DIAS continuos contados a partir de la fecha de firma de ésta transacción y en la sede de éste Tribunal, por concepto de pago único y definitivo imputable a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales y/o diferencias en las mismas, que le pudieran corresponder derivadas de la mencionada relación laboral que existió, (Antigüedad, Diferencia de Salarios, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Cláusula No. 39, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes para los períodos 2.003-2.006 y 2.007-2.009). Asimismo queda entendido que la cantidad antes señalada es imputable y/o satisface las pretensiones o conceptos laborales demandados y/o diferencias en los mismos, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA; y en especial, imputable dicha cantidad al pago de los conceptos que se mencionan en la cláusula siguiente ó al pago de alguna diferencia en los mismos. DECIMA NOVENA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara que acepta la propuesta que hace LA EMPRESA y recibe mediante su apoderado judicial, abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS ya identificado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.12.000,00), de la siguiente manera: En éste acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.6.000,00) mediante Cheque ya identificado a nombre de EL TRABAJADOR y el saldo restante por la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.6.000,00) en un lapso de QUINCE (15) DIAS continuos contados a partir de la fecha de firma de ésta transacción y en la sede de éste Tribunal, por concepto de pago único y definitivo imputable a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales y/o diferencias en las mismas, que le pudiera corresponder derivadas de la mencionada relación laboral que existió (Antigüedad, Diferencia de Salarios, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Cláusula No. 39, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes para los períodos 2.003-2.006 y 2.007-2.009). Igualmente, EL TRABAJADOR conviene y acepta que la cantidad antes señalada es imputable y/o satisface sus pretensiones o conceptos laborales demandados y/o diferencias en los mismos, que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA; y en especial, imputable dicha cantidad al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: Preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización por retiro justificado, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento y/o diferencias de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, premiaciones, viajes, horas extraordinarias o de sobretiempo (diurnas ó nocturnas), bono nocturno, bono de transporte, bono de transporte urbano, salarios y recargos en días de descanso, domingos y días feriados, días de descanso compensatorios, bonos, salarios caídos, incentivos al ahorro, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumento de salarios, retroactivos, comisiones, comisiones por venta, bono de producción, bonificación adicional, tiempo de viaje, horas tiempo de viaje, gastos de representación y movilización, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, uniformes, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, beneficios derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes para los períodos 2.003-2.006 y 2.007-2.009) o de cualquier otra, indexación salarial y/o corrección monetaria, beneficio de alimentación, cesta ticket, paro forzoso, FAOV, ni por ningún otro concepto o beneficio. Pagos, contribuciones, aportes y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (I.N.C.E.), Régimen Prestacional de Empleo, TIUNA ó cualquier otro; Régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc.; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad ocupacional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, costos y costas procesales, honorarios profesionales de abogados. VIGESIMA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada con motivo de la relación laboral que existió, otorgándole el más amplio finiquito, ya que, nada tiene que reclamar por concepto alguno, ni de los conceptos expresados en la anterior CLASUSULA NOVENA de ésta transacción. VIGESIMA PRIMERA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte interesada por la vía transaccional aquí escogida. En este sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción que pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción, así como también renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral, procedimientos ante: Inspectorías del Trabajo, Procuradurías del Trabajo e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L); y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. Igualmente, declaran reconocerle a ésta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. VIGESIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). VIGESIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 09, 10 y 11 de su Reglamento y conforme al Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan a éste Tribunal se sirvan impartir su HOMOLOGACION. Igualmente pedimos que se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. VIGESIMA CUARTA: Ambas partes convienen, que cada una de ellas pagará los Honorarios Profesionales de sus abogados que cada una hubiere contratado para su defensa y representación en éste juicio. Finalmente, solicitamos que nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia y una vez se cumpla con el último pago acordado, dé por terminada la presente causa, ordenándose el archivo judicial del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes demandada se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes. Siendo las 10:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera

El apoderado de la parte actora,


Abg. José Higinio Ballesteros

La apoderada de la demandada,

Abg. Migdalia Josefina Farrera de González

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.