REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000987
DEMANDANTES: LUIS ALEXI LUQUEZ HERNANDEZ, HESNEL FRANCISCO LOPEZ ARREAZA y JOSE GAMARDO VENTURA
DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil diez, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos LUIS ALEXI LUQUEZ HERNANDEZ, HESNEL FRANCISCO LOPEZ ARREAZA y JOSE GAMARDO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-13.562.253, V-16.491.176 y V-16.068.598, respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A.,habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto conforme a la Ley, compareciendo la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.452, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 07 y 08 del expediente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y por cuando de la revisión de las actas procesales, específicamente de la resulta de la notificación de la empresa accionada, consignada por el alguacil VICTOR PORCELLI, de fecha 18 de febrero del año que discurre y cursante en el 41 del expediente, constata este órgano jurisdiccional que la misma no cumple con todas una de las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que la entrega de un ejemplar del cartel debe hacerse en la persona del empleador o debe consignarse en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa reclamada, pues textualmente aduce el aludido funcionario en su actuación: “…me traslade (sic) a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., ubicada en la dirección indicada, siendo atendido por la ciudadana: Zuñidla Prado, C.I 9.842.744, en su condición de doméstica de la mencionada empresa, manifestándome a la vez que estaba autorizada para recibir este tipo de documentos, a tales fines le hice entrega de la copia del cartel de notificación…” . Desprendiéndose de esa narración que el funcionario judicial entregó el ejemplar del cartel de notificación a una persona que si bien la identificó, no se trata de ninguna de las personas que puedan considerarse como autorizadas para recibir esa notificación, salvo el supuesto que en su consignación hubiere manifestado, que en el momento de la practica de la notificación no se encontraba alguno de los representantes del patrono y que adicionalmente no existía o funcionaba secretaría u oficina receptora de correspondencia para ese momento, para así poder este juzgado considerar la validez de la notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tal motivo, y atendiendo al deber que tenemos los jueces de tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente, así como mantener el equilibrio proceso, es por lo que considera y así declara, como no válida la notificación efectuada por el mencionado alguacil, en consecuencia, declara la nulidad de la actuación del alguacil, así como la certificación efectuada por la secretaria del juzgado sustanciador, abogada LOURDES ROMERO, y repone la causa al estado de notificar a la demandada con estricto apego a lo previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para lo cual se ordena librar nuevo cartel de notificación y así queda establecido. Siendo las 10:30 de la mañana. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La apoderada de la parte actora,

Abg. Doris Zabaleta
La Secretaria,
Abg. María Carmona.