REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-001115

PARTE DEMANDANTE: GILBEY RAFAEL CHEREMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.368.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.397 y 80.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, anotada bajo el número 33, tomo 326-A-Sgdo y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, anotada bajo el número 25, tomo 161-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.: MARINA CASTILLO y MARIBEL CASTILLO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.093 y 29.956 respectivamente. Por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.: PEDRO GARRONI REQUESENS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.350.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia oral pública de juicio en fecha 19 de febrero de 2010 y su prolongación en fecha 02 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, en fecha 09 de marzo de 2010, declarando SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GILBEY RAFAEL CHEREMO, en contra de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la decisión proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios de vigilante desde el día 13 de agosto del 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, como operador de protección asignado a “OCN (CPF) en el Proyecto EXXONMOBIL CPF” bajo el sistema de trabajo 7 por 7, para la contratante PERSONAL SUPPORT, S.A.; que era simplemente un vigilante que prestaba servicios de miércoles a miércoles de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, teniendo los próximos 7 días libres; que el 24 de mayo de 2005 se le notifica una sustitución de patrono; que su nuevo patrono era la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA, sociedad con la cual en fecha 21 de abril de 2005 celebró un tercer contrato; que el contrato se volvió a tiempo indeterminado de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que este contrato se realizó para que prestara servicios como vigilante para el contrato que tiene la empresa EXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. con la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., fungiendo la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. como una empresa intermediaria, ya que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo contrató en nombre propio sus servicios, pero los beneficios al final eran de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A. como beneficiaria del servicios prestado conjuntamente con la empresa EXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. giraban instrucciones y lineamientos que debían ser cumplidos en la ejecución del Proyecto Gas Handling, Morichal en el Estado Anzoátegui, pretendiendo evadir las responsabilidades contractuales contenidas en la cláusula 31 de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; que es acreedor a los beneficios contenidos en la misma ya que al ser EXXONMOBIL DE VENEZUELA contratista de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y ser esta última beneficiaria del servicio prestado por el hoy demandante, le nace el derecho de acuerdo a la cláusula 31 y 36; que las empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. nunca le han reconocido estos derechos; que los vigilantes contratados directamente por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y a través de otras empresas para el mismo Proyecto, que desempeñan o han desempeñado similar actividad, son o fueron acreedores a los referidos beneficios convencionales; que la empresa solo le pagaba al entonces trabajador, su salario básico y de manera incompleta las horas extraordinarias laboradas, días de descanso laborados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno; que la relación laboral finalizó por despido injustificado el 01 de diciembre de 2006, recibiendo el correspondiente finiquito de su prestaciones sociales en esa fecha. En mérito de lo expuesto procede a reclamar la correspondiente diferencia de prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 18 días, discriminado mes a mes lo que fue lo cancelado como salario normal en el curso de la relación de trabajo y lo que debió ser realmente pagado en aplicación de la convención colectiva en referencia y, en base a todo ello, reclamando la diferencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; días feriados; horas extraordinarias, utilidades, así como el beneficio social de alimentación previsto en la cláusula 8 de la convención colectiva en referencia; peticionando por tales conceptos la suma de Bs.39.877.496,67, que luego de deducida la suma de Bs.7.952.759,47 recibidos, asciende a la cantidad de Bs.31.924.737,20.

La pretensión contenida en el libelo de demanda fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007 (f.53 y 54, p.1). Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 67 y 68, p.1), la representación actora desistió de la pretensión ejercida contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A. Una vez notificadas la empresas accionadas ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2008 (f. 86 al 87, p.1), con dos prolongaciones en fechas 06 y 21 de mayo de 2008; en la última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignados tempestivamente los correspondientes escritos de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

La representación judicial de ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de demanda (f.181 al 200, p.1) reconoce la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio con la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. y que el demandante prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa OPERADORAS CERRO NEGRO, S.A. Niega que EXXON MOBIL DE VENEZUELA fungiera como contratista de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., pues califica como un hecho notorio comunicacional que EXXON MOBIL DE VENEZUELA estaba relacionada con OPERADORA CERRO NEGRO , S.A. por ser una de las principales accionistas de esta última. Niega que OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. o EXXON MOBIL DE VENEZUELA impartiera instrucciones u órdenes al personal de ARMOR GROUP VENEZUELA. Niega que el actor esté amparado por la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y los sindicatos petroleros, porque la actividad desarrollada por ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. no es inherente ni conexa con la de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; que para el caso que así lo fuera, está excluida por aplicación del literal J de la cláusula segunda de la contratación colectiva y lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a ello, rechaza y contradice todos los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (f.202 al 223, p.1) alegó la falta de cualidad e interés que tiene esta empresa en el presente juicio, ya que nunca existió relación de trabajo con el accionante. Señala al efecto que los conceptos laborales reclamados por el actor obedecen a una relación laboral existente entre la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., contratista de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y el actor, lo que en ningún caso compromete la responsabilidad de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ya que la demandada principal no realiza ninguna actividad inherente o conexa con la demandada solidaria. En base a lo expuesto rechaza, niega y contradice la pretensión procesal accionada por el actor. Durante la instalación de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de esta empresa opuso como vicio de orden público una defensa adicional como fue la prescripción de la acción, la cual afirmó que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podía ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa y el juez obligado a conocerla.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia la alegación de un punto de previo pronunciamiento, como lo es la falta de cualidad de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. para sostener el presente juicio, por lo que tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a la normativa laboral vigente, corresponde al Tribunal establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados en autos tanto para sostenerla como enervarla.

Para examinar esta defensa se parte de dos hechos que desde la oportunidad de la contestación de la demanda, pasaron a ser no controvertidos: Que el patrono del hoy demandante lo era la empresa ARMOR GROUP S.A. y que ésta era contratista de la sociedad OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (f. 203, p.1). Ahora bien, la pregunta a dilucidar es si entre ambas sociedades de comercio existen actividades conexas o inherentes que pudiera conllevar su responsabilidad solidaria.

De esa manera resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Para que esta presunción opere, debe coexistir la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; aspectos éstos que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente juicio, en modo alguno fueron demostrados por la parte accionante que pretende la solidaridad entre las codemandadas.

En este mismo sentido, rielan en autos copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios tanto de la sociedad mercantil ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. (f.67 al 89, p.2) y de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (f. 90 al 118, p.2), documentales que fueron incorporadas al expediente por la parte codemandada OPERADORA CERRO NEGRO S.A. visto el tiempo transcurrido sin que la solicitud de informes que había sido admitida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial para que remitieran los documentos sociales de las empresas accionadas, constaran en los autos (f.64, p.2). Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación de la parte actora impugnó la forma en que los mismos fueron aportados a juicio, motivado a que para evidenciar los documentos constitutivos estatutarios de esas empresas se había solicitado expresamente informes, no siendo procedente que tales documentos fueran aportados directamente por dicha empresa. Al respecto, el Tribunal observa que ambas documentales son copias certificadas de instrumentales públicas, en cuyo contenido ambas partes habían manifestado interés que cursaran en las actas procesales; así, se aprecia que además de la demandada solidaria OPERADORA CERRO NEGRO S.A. que las requirió por vía de informe, también la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, expresamente peticionó a ambas empresas la exhibición de los originales de sus documentos constitutivos (f.98, p.1), aspecto que se cumplió con su presentación en autos. Entonces, ciertamente la doctrina judicial ha señalado que la presentación extemporánea de pruebas debe ser desestimada, pero en este caso, realmente no se trató de una promoción sorpresiva e inesperada, se trató de unos documentos que ambas partes habían requerido; circunstancias todas que permiten a quien sentencia, estimarlas con eficacia probatoria y así se declara. Advirtiendo igualmente, que a los folios 158 al 172 de la pieza 1, rielan copias simples de los estatutos sociales de OPERADORA CERRO NEGRO que no fueron atacados en forma alguna por la representación accionante.

En este orden, se precisa que en los estatutos sociales de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., en su cláusula cuarta, se indica que su objeto social es el ramo del comercio relacionado con la prestación de servicios de vigilancia y de protección integral tanto de propiedades públicas como privadas (f.80, p.2); así mismo, se aprecia del documento estatutario de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en su cláusula 2, como objeto principal el adquirir, vender, arrendar, invertir o cualquiera otra manera de comercializar con cualquier clase de activos y bienes y celebrar y ejecutar cualquier tipo de contratos relacionados con la industria petrolera (f.95, p.2).

Consecuentemente con ello, resulta obvio que la actividad comercial desplegada por la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. (contratista) de ningún modo se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (contratante) ni se encuentran en relación íntima, no materializándose por consiguiente los supuestos de Ley para establecer la responsabilidad solidaria, siendo procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y así se declara.

Ahora bien, declarada procedente tal defensa de falta de cualidad e interés, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la otra defensa alegada por la representación judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, como lo es la prescripción de la acción, sin embargo, el Tribunal por razones estrictamente pedagógicas, debe realizar algunas precisiones: En primer término, por disposición expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 151), se encuentra prohibido la alegación de nuevos hechos que no se correspondan con los formulados en el escrito de demanda o de contestación; en segundo lugar, la prescripción no es un vicio de orden público como fue calificada, sino que se trata de una defensa de parte que debe ser expresamente alegada o interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo dable su análisis de oficio por parte del Tribunal del Trabajo y, en tercer lugar, respecto a lo aducido en cuanto a que la doctrina de la Sala de Casación Social así lo ha permitido, hay que resaltar que muy por el contrario, el criterio judicial del Alto Tribunal, ha sido el de ratificar el carácter de defensa de parte de la figura de la prescripción, permitiendo que pueda ser opuesta en el escrito de promoción de pruebas y obligando al Juez a su pronunciamiento en la sentencia definitiva. Ello así, se exhorta al referido profesional del derecho a evitar realizar por ante este Tribunal, alegatos infundados, carentes de asidero legal y jurisprudencial.

III

Realizados los pronunciamientos previos, se procede a analizar el mérito de la causa y en tal sentido se aprecia -vista la forma en que ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. dio contestación a la demanda- que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, el cargo ejercido por el actor como vigilante, quedando en consecuencia, definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., al ámbito subjetivo del reclamante.

De esta manera, se procede al análisis de los medios probatorios incorporados al expediente. La parte actora aportó los siguientes:

- Marcadas A (f.100 al 124, p.1), recibos de nómina con membrete de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. y otros con membrete de ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A.; durante el desarrollo de la audiencia de juicio, los recibos emanados de PERSONNEL SUPPORT fueron desconocidos por no emanar de la accionada, siendo un hecho no controvertido el inicio de la relación laboral para con dicha sociedad mercantil tal medio de impugnación resulta desacertado, por lo que las mismas al igual que emanadas de la propia empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. merecen valor probatorio y de ellos se evidencian e interesa a la causa que al entonces trabajador se le cancelaba su salario con periodicidad quincenal, siendo los conceptos cancelados los de sueldo y adicionalmente, bono nocturno, tiempo para completar jornada nocturna, tiempo de reposo y comida nocturna, domingo diurno, domingo nocturno, tiempo de reposo y comida diurno, tiempo de comida y reposo nocturno, horas feriado diurno, horas feriado nocturno, días feriados, hora doceava y así se declara.

- Copias simples de carta con membrete de la empresa PERSONNEL SUPPORT de fecha 24 de mayo de 2005 dirigida al actor y comunicación en virtud de la cual la empresa señalada le notifica de la sustitución de patrono documento (f.125 al 127, p.1); documentales privadas igualmente desconocidas; sin embargo, el Tribunal las tiene como fidedigna por las razones expuestas. No obstante, es de destacar que se tratan de hechos incontrovertidos tanto el inicio de la relación laboral con PERSONNEL SUPPORT S.A. como la sustitución patronal operada con la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA y así se declara.

- Marcada C (f.128 al 131, p.1), contrato de trabajo suscrito entre ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A., y el hoy demandante, con eficacia probatoria al no haber sido atacado en forma alguna, interesando a la causa el contenido de la cláusula PRIMERA a tenor de la cual se expresa: “El trabajador se compromete a partir del 1 de abril de 2.005 a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Operador de Seguridad para LA EMPRESA, aceptando desplazarse a diferentes zona geográficas del territorio nacional en donde se encuentran las Operaciones de LA EMPRESA…La causa que da origen al presente contrato y a la materia del trabajo es el convenio celebrado entre la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. mediante el cual ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. se compromete a prestar los servicios de administración de personal y seguridad, si por cualquier causa se extinguiere el referido contrato de servicios entre la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y ARMORGROUP DE VENEZUELA, S.A. es convenio expreso entre las partes contratantes que igualmente se extinguirá por justa causa el presente contrato laboral…” y así se declara.

- Marcado D (f.132 al 134, p.1), copia de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. y el ciudadano GILBEY CHEREMO; documento que fuere desconocido por la representación de la demandada ARMOR GROUP VENEZUELA al señalar que no emana de ella; observando quien sentencia, que se trata de un desconocimiento completamente inoficioso, pues, el inicio de la relación de trabajo a través de la empresa PERSONNEL SUPPORT es un hecho no controvertido en el presente juicio y así se declara.

- Marcado E (f.135 al 138 p.1), documentos referidos a constancias de trabajo emitidas por ARMOR GROUP VENEZUELA al hoy actor, de fechas 08 de agosto de 2005 y 10 de julio de 2006, así como recibo de pago por la suma de Bs.211.027 por concepto de bono único especial de fecha 14 de octubre de 2005 y finiquito a su favor; se tratan de documentales reconocidas que merecen valor de prueba, pero que nada aportan a los fines de la resolución del juicio, pues, conforme se advierte la relación laboral no es objeto de debate y así se declara.

- Identificada con la letra F (f.139, p.1), misiva de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la accionada ARMOR GROUP por la que se comunica al otrora trabajador un incremento en su salario por la suma de Bs. 65.000,00; documental con mérito probatorio por no haber sido impugnada, pero que nada aporta al esclarecimiento de la causa y así se declara.

- Signada G (f.140, p.1) planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa ARMOR GROUP, S.A. que merece eficacia probatoria por haber sido reconocida y de ella interesa a la causa, entre los conceptos cancelados figura las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despidos injustificados y así se declara.

- Signada H (f.141, p.1), copia de carnets a nombre del hoy accionante y que fueran impugnadas por la representación de ARMOR GROUP por lo que carecen de valor de prueba al no promoverse un medio adicional que ratificara su pretendido mérito probatorio y así se declara.

- Marcada I (f. 142 y 143, p.1), documentales intituladas del Procedimiento de Control de Llaves de candados de portones, con membrete de OPERADORA CERRO NEGRO referidas a instrucciones giradas a los trabajadores por la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., donde aparece la firma del hoy demandante, con valor probatorio al haber sido reconocida durante la audiencia de juicio y así se declara.

- Marcada J (f. 144 al 146, p.1), documental que se refiere a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante en contra de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. en fecha 06 de diciembre de 2006, que aporta poco a la resolución de la causa, por cuanto esta evidenciado de otras documentales que la empresa reconoció el despido como forma de terminación de la relación de trabajo, al cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago a nombre del hoy actor y que rielan en autos de los folios 100 al 124 de la primera pieza del expediente; durante la Audiencia de Juicio, la representación de ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. adujo no exhibir los de PERSONNEL SUPPORT porque no emanan de ella y los referidos a su empresa, no los exhibió por cuanto fueron reconocidos los que rielan en autos; documentales precedentemente analizadas y siendo que ya hubo pronunciamiento sobre el mérito de las mismas el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la falta de exhibición y así se declara.

Exhibición de las documentales siguientes: Recibos de pago de salario a favor del ex trabajador demandante a partir del mes de mayo de 2002 al 15 de septiembre de 2004, comunicación de PERSONNEL SUPPORT donde se participa la sustitución de patrono, contrato de trabajo suscrito entre el hoy demandante y ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., contrato de trabajo suscrito entre el actor y PERSONNEL SUPPORT, constancias de trabajo emanadas de ARMOR GROUP, comunicación también emanada de la accionada ARMOR GROUP por la que se le comunica un incremento en el salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de los carnets a nombre del trabajador y de la comunicación dirigida a todos los vigilantes de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO; ninguna de estas instrumentales fue exhibida por la sociedad demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., argumentando entre otra, que no emanaban de ella o que habían reconocido las aportadas en copias por la parte actora; al respecto, el Tribunal advierte que precedentemente se emitió pronunciamiento sobre el mérito probatorio de las mismas a los fines de resolver el presente asunto, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la convención colectiva 2004-2006 celebrada el 26 de mayo de 2004 entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y los trabajadores debidamente representadas por las organizaciones sindicales; al respecto, el Tribunal advierte que ello forma parte del principio iura novit curia, por lo que no se atribuye consecuencia jurídica ante su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de de las actas constitutivas de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., EXXONMOBIL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO, la cual si bien fue omitida durante la audiencia de juicio, no es menos cierto que fueron aportadas a los autos con antelación en copia certificadas por la representación de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., las correspondientes a ésta empresa y a la demandada principal, mereciendo eficacia probatoria en los términos supra expuestos y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos HERMAN PRATO y XAVIER GARCÍA quienes no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre su valor probatorio y así se declara.

A su vez, la demandada principal ARMOR GROUP VENEZUELA, C.A. promovió los siguientes elementos de prueba:

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del hoy actor (f.149, p.1), la cual merece valor probatorio por no haber sido atacada y de ella se evidencia el hecho incontrovertido de que la codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 8.372.009,47, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulado de prestaciones sociales, días feriados, tiempo para completar ornada nocturna, prestaciones sociales en fideicomiso, todo ello cancelado por un tiempo de servicios 2 años 9 meses y 10 días y así se declara.

- Marcada B (f.150, p.1), copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 211.027 por concepto de bono único y especial cancelado a favor del actor, merece valor probatorio a la causa por no haber sido impugnado y evidencia el hecho referido y así se declara.

- Informe al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos físicos y electrónicos, consta que al ciudadano GILBEY CHEREMO, mantuvo un fideicomiso de prestación de antigüedad en dicha institución bancaria abierto por AMOR GROUP VENEZUELA; constando sus resultas del folio 16 al 19 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta a la causa donde lo discutido es si existe o no diferencia a favor del trabajador entre lo recibido y lo que afirma debió recibir por la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y así se declara.

En lo referente a los medios de pruebas promovidos por la empresa demandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. si bien en principio resulta inoficioso su análisis al no tener cualidad para estar en el presente juicio, el Tribunal debe revisarlas y examinarlas en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal:

- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad accionada, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante durante la Audiencia Oral; interesando a la causa que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A tiene por objeto social (Artículo 2) adquirir, vender, arrendar, invertir o cualquiera otra manera de comercializar con cualquier clase de activos y bienes y celebrar y ejecutar cualquier tipo de contratos relacionados con la industria petrolera y así se declara.

- Informes requeridos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a los documentos constitutivos de las sociedades demandadas; tales resultas no rielan a los autos, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión sobre el mérito de la controversia, observa que el actor expresamente ha señalado en su escrito libelar y durante el debate oral haber sido contratado por la sociedad mercantil ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A. como vigilante y que en virtud de ello prestó sus servicios para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; por esta circunstancia, considera que se encuentra amparado por los beneficios tarifados de la convención colectiva de trabajo de dicha empresa. Por su parte, la demandada principal ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. además de reconocer al hoy demandante como su ex trabajador, admite que la prestación de servicios lo fue a favor de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. como consecuencia de un contrato de suministro del servicio de vigilancia en el que la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA S.A. era la contratista y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. la contratante (f. 181 y 203 p.1); advirtiendo quien decide, de las pruebas estimadas que en ningún momento, durante la relación de trabajo, se reconoció el pago de algún beneficio derivado de la señalada convención colectiva.

Entonces, la controversia se centra en determinar la aplicación o no del referido texto normativo en el ámbito personal del demandante, teniendo en cuenta que éste fue trabajador de una empresa contratista de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. Así las cosas, se observa en la cláusula 31 del cuerpo normativo cuya aplicabilidad se demanda, lo siguiente:

“CLÁUSULA 31. La empresa conviene en que la contratación de personas jurídicas que ejecuten obras, actividades o servicios inherentes o conexos con los propios de ella, lo hará con contratistas, de conformidad con las definiciones que de estos establecen los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las contratistas se obligan a conceder a sus trabajadores, los beneficios legales y los beneficios contemplados en esta Convención Colectiva del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en esta cláusula… omissis” (Subrayado de este Tribunal)


De lo parcialmente transcrito se constata que la convención en referencia contempla dos posibilidades: La de las contratistas cuyas actividades sean inherentes y conexas con las de la empresa (OPERADORA CERRO NEGRO) y las contratistas que no ejerzan ese tipo de actividades. Así, por la sola circunstancia que una empresa ostente la condición de contratista de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., irremediablemente no tendrá que aplicar la convención colectiva que nos atañe, sino que se requiere de un elemento adicional, cual es, el de la inherencia y conexidad en las actividades comerciales realizadas entre ambas. En el caso que nos ocupa, si bien está demostrado que ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. es contratista de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., precedentemente se dejó establecido que las actividades desarrolladas entre una y otra no son inherentes ni conexas dada la diversidad de sus objetos comerciales, por lo que no se materializa la segunda condición que dispone el texto normativo colectivo y así se declara.

Adicionalmente a ello y ciñéndonos estrictamente a la naturaleza del servicio prestado por el entonces laborante, que ejercía el cargo de vigilante, se constata que la convención de trabajo en referencia dispone en la cláusula 2, literal j, que los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están amparados o cubiertos por esa convención y, en este sentido, al remitirnos al contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se refiere a los trabajadores de inspección o vigilancia que tengan a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes; con lo que aún cuando pudiera considerarse a la empresa como contratista obligada, la propia naturaleza de los servicios prestados por el actor llevaría a considerar a su cargo como excluido de su ámbito de aplicación y así se declara.

De esa manera resulta forzoso concluir que el ciudadano GILBEY RAFAEL CHEREMO, se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., por disposición expresa de su cláusula 31 y por la naturaleza del cargo desempeñado conforme a la cláusula 2, literal J, y así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente en Derecho la aplicación del contrato colectivo de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. al caso sub iudice y por consiguiente las pretensiones de diferencias salariales fundamentadas en su procedencia. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GILBEY RAFAEL CHEREMO en contra de las empresas ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., previamente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez