REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Constitucional
Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000060

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ LEANDRO ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 8.321.081.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RÍOS BARRIOS, con cédula de identidad número 1.154.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4660.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, tomo 10-A de fecha 03 de junio de 1975.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ LEANDRO ALVARADO PÉREZ, asistido del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RÍOS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4660, ejerció acción de amparo constitucional a los fines de que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 00183-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que en fecha 22 de mayo de 2007 ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en el cargo de obrero, devengando una última remuneración diaria de Bs.57,00.
2) Que en fecha 19 de diciembre de 2008 fue despedido en forma irrita e injustificada “…pues para aquella data me encontraba protegido por el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de Diciembre del 2007. Decreto este, que confiere a todos los trabajadores una protección contra los despidos injustificados…” (sic).
3) Que con ocasión a ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona y en fecha 30 de marzo de 2009 se dictó providencia administrativa número 00138-2009, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara en contra de la referida sociedad de comercio.
4) Que a pesar de que en fecha 05 de junio de 2009, el órgano administrativo se constituyó en la sede de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la decisión dictada, la misma fue nugatoria.
5) Que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, ha mantenido una conducta negativa de reincorporarlo a sus labores habituales violentando “…derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, además de la inmutabilidad de la cosa juzgada de la Resolución Administrativa Laboral…”.

Finalmente, aduce que se le ha vulnerado lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende entonces que el recurrente en amparo pretende por esta vía especial que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. cumpla con la Providencia Administrativa No. 00183-2009 de fecha 30 de marzo de 2009 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ LEANDRO ALVARADO PÉREZ en contra de la referida empresa y que acompaña a los autos en copia certificada del folio 16 al 28.

II

Debe previamente este Tribunal del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y la número 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), así como en lo previsto en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la parte accionante pretende por vía de amparo constitucional la ejecución y cumplimiento de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona-Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante en amparo en contra de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

En este contexto, se aprecia que, mediante decisión número 1.318 del 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se intenten contra el sujeto obligado a su ejecución. En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión número 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental...”.

De igual firma, en decisión de la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia, la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional.

Ello así, en estricta sujeción a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, este Tribunal del Trabajo resulta incompetente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo que se analiza y en consecuencia, en sujeción a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite las presentes actuaciones en forma inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, por cuanto el objeto del amparo -se reitera- versa sobre materia contencioso administrativa, al pretender la ejecución y cumplimiento de una providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del trabajo. Así se declara.

III

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEANDRO ALVARADO PÉREZ, identificado en autos, y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.
Publíquese y regístrese. Remítase al referido Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez