REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000237

PARTE DEMANDANTE: BETTY SOLIMAR ZARRAMERA y MELIDA DEL CARMEN ZERPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.913.488 y 4.186.310, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPÍN BASS, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, JUDITH MORENO SABINO, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUÍS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111, 20.019, 37.799, 88.257, 88.272, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 33, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, LUÍS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, MARIELA MORALES GUERRA, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, ANTONIO DAUTANT ALCALÁ, LUÍS URANGA, VANESA FUGUET MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPÍLDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCÁN, ISIDRO RUBÉN DORTA, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, ALFREDO JOSÉ SOSA y JOSÉ VICENTE SANTANA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.957, 23.129, 28.836, 26.504, 52.950, 56.248, 16.817, 25.022, 107.647, 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 98.191, 29.214, 40.492 y 1.497, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 22 de febrero de 2010, oportunidad en la que la empresa demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, en los términos del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 599 del 06 de mayo de 2008, para el quinto día hábil siguiente, lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ciudadanas BETTY SOLIMAR ZARRAMERA y MÉLIDA DEL CARMEN ZERPA, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la empresa INVERSIONES 33, C.A., ya identificados; en los términos que a continuación se reproducen en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 eiusdem:

I

Alega la parte actora que en la actora BETTY SOLIMAR ZARRAMERA prestó servicios para la empresa INVERSIONES 33, C.A. entre el 04 de enero de 2000 y el 09 de octubre de 2007, como Capitán de Mesoneros; que dicha actividad la realizaba en un horario de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. con un día de descanso semanal; que al finalizar la relación de trabajo recibía un salario mensual de Bs. 950,00, esto es, Bs. 31,67 diarios, siendo su salario mensual la cifra de Bs. 35,75 y el integral de Bs. 41,61; que la relación finalizó por despido injustificado; que se inició el correspondiente procedimiento de calificación de despido para reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 14 de mayo de 2008; que a la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación, habiendo abonado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 5.896,51; que la fecha de egreso para el cálculo de sus prestaciones es el 04 de julio de 2008; que por un tiempo de servicios prestados de 8 años y 6 meses, le corresponden los conceptos de Antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional vencido 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2007, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, reintegro de Ley de Política Habitacional y salarios caídos desde octubre de 2.007 hasta julio de 2.008, por la suma de Bs. 47.553,85, menos el adelanto ya referido, peticiona el mondo de Bs. 41.567,34; que la actora MÉLIDA DEL CARMEN ZERPA, prestó servicios para la empresa accionada entre el 05 de junio de 1995 y el 23 de octubre de 2007, en el área de mantenimiento; que tal actividad era realizada en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. con un día de descanso semanal; que al finalizar la relación de trabajo recibía un salario mensual de Bs. 614,79, esto es, Bs. 20,49 diarios, siendo su salario mensual la cifra de Bs. 21,52 y el integral de Bs. 24,63; que la relación finalizó por despido injustificado; que con ocasión a ello se intentó el correspondiente procedimiento de calificación de despido para reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 08 de abril de 2008; que la fecha de egreso para el cálculo de sus prestaciones es el 04 de julio de 2008; que a la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación, habiendo abonado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 4.500,00, que por su tiempo de servicio le corresponden los conceptos de antigüedad conforme al literal a del artículo 666; compensación por transferencia de acuerdo al literal b del mismo dispositivo, sobre un salario mensual de Bs. 30,00; antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional vencido 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y beneficio de alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, reintegro de Ley de Política Habitacional deducido del salario de octubre de 2007 a octubre de 2008, reintegro de seguro social deducido del salario desde el 2007 hasta octubre de 2007 y salarios caídos desde octubre de 2007 hasta octubre de 2008 por los que indica que le corresponde la suma de Bs. 38.899,17, menos el adelanto ya referido, peticiona el monto de Bs. 34.399,17, mas la correspondiente corrección monetaria.

La demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2009 (f. 10, p 1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de junio de 2009 (f. 34 p.1), siendo prolongada por tres (3) ocasiones, en fechas 07 de julio de 2009, 03 de agosto de 2009 y 10 de agosto de 2009; en la última prolongación, el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tramitada con lugar la inhibición planteada por la Juez titular de ese despacho (f. 448 y 449 p.1), se reasignó la ponencia al Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de demanda (f.425 al 428, p.1), la representación judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos y pedimentos libelares. En el caso de BETTY SOLIMAR ZARRAMERA señala que el salario era de Bs. 614,79; que recibió la suma de Bs. 10.306,50; que no adeuda suma alguna por salarios caídos por cuanto al haber recibido sus prestaciones sociales el 02 de enero de 2008 se hizo inefectivo. En el caso de MÉLIDA ZERPA (aun cuando en el escrito se repite el nombre de la anterior codemandante) se indica que la verdadera fecha de ingreso fue el 08 de abril de 1998; que su último salario fue el de Bs. 614,79; que efectivamente recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 4.500,00. En cuanto a la pretensión de reclamo por beneficio de alimentación, se califica de oscura; en lo atinente a las reclamaciones por beneficios sociales (seguro social y política habitacional) son rechazadas sobre el hecho de que las mismas fueron ingresadas en las cuentas de contribuciones especiales. Finalmente, solicita que la demandada sea declara sin lugar.

Recibido el expediente en este Tribunal, se fijó audiencia de juicio mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, para el vigésimo quinto (25) día hábil siguiente, siendo diferida por no constar la totalidad de las pruebas. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, previo requerimiento de la representación judicial de las accionantes, se instó a la accionada como solicitante de los informes que fueran admitidos, a que manifestara la necesidad probatoria de los mismos, y que en su defecto se entendería desistida la prueba. Por auto del 29 de enero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo cuarto día hábil siguiente.

En este orden, se observa que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES 33, C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f. 18 y 19, p.2).

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en decisión número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Destacados de este Tribunal)


Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte accionante incorporó documentales que dada la incomparecencia de la accionada no fueron impugnadas, por lo que se estiman con eficacia probatoria y al respecto, se hacen las siguientes observaciones:

- Marcada A-1 (f. 47 y 68, p.1), copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui Nro. 050-2007-01-00732, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por BETTY SOLIMAR ZARRAMERA en contra de la empresa INVERSIONES 33, C.A. Se trata de copias certificadas de instrumentales públicas administrativas, interesando a la causa, que tal reclamación se inició el 10 de octubre de 2007, indicándose un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. y un salario de Bs.700.000,00 mensuales (valor a la fecha); procedimiento en que la parte demandada no contestó la reclamación ni promovió pruebas, siendo decidida por Providencia Administrativa número 238-08 de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud, injustificado el despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el patrono de tal providencia en fecha 02 de junio de 2008 y así se declara.

- Marcada con la letra y número A-2 (f.69 al 72, p.1), copia de la Providencia Administrativa número 159-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo el 08 de abril de 2.009, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana MÉLIDA DEL CARMEN ZERPA con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; interesando a la causa que la reclamante señaló en su escrito de solicitud que devengaba un salario de Bs. 614,79; en dicho procedimiento administrativo la parte demandada no contestó la reclamación ni promovió pruebas y así se declara.

- Marcadas B-1, B-2 y B-3 (f.73 al 75, p.1), copias al carbón de comprobantes de egreso a nombre de BETTY SOLIMAR ZARRAMERA, por adelanto de prestaciones sociales, con fechas 13 de enero de 2006, 10 de julio de 2003 y 29 de mayo de 2002; de ellas se evidencia e interesa a la causa que esta trabajadora percibió adelantos de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 2.320.000,00 al valor vigente antes del 1 de enero de 2008 y así se declara.

- Del B-4 al B-22 (f. 76 al 94), recibos de pago de nómina con periodicidad quincenal desde junio de 2006 al mes de julio de 2007, con excepción del marcado B-22 que se refiere a mazo de 2004; interesando a la causa que la trabajadora BETTY SOLIMAR ZARRAMERA, en marzo de 2004 recibió un salario quincenal de Bs.123.552,00, que hasta enero de 2006 fue de Bs. 202.500,00 quincenal y que luego de ello, se incrementó a Bs. 232.875,00; igualmente que percibía otros conceptos laborales como días feriados trabajados, jornadas mixtas, jornadas nocturnas y porcentaje de servicios y así se declara.

- Marcada B-23 (f.95, p.1) recibo de pago de liquidación de vacaciones y disfrute de las mismas a nombre de BETTY ZARRAMERA correspondientes al periodo 2005-2006 y así se declara.

- Marcadas B-24 y B-25 (f.96 y 97, p.1) recibos de pago de vacaciones y disfrute de las mismas a nombre de BETTY ZARRAMERA correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2003-2004, las que aun cuando no se encuentran suscritas, fueron reconocidas por la parte actora en su escrito de promoción, por lo que merecen valor de prueba y así se declara.

- Marcada C-1 (f.98, p.1), constancia de trabajo a nombre de la accionante MÉLIDA ZERPA DE ROJAS, la que si bien demuestra el hecho incontrovertido de la existencia de la relación de trabajo, interesa a la causa que se señala que para la fecha de su emisión (30 de julio de 1.997) la trabajadora devengaba un salario básico de Bs. 75.0000 y así se declara.

- Del D-1 al D-160 (f. 99 al 281, p.1), recibos de pago de nómina con periodicidad quincenal desde enero de 1995 a mayo de 2007 a favor de la trabajadora MÉLIDA ZERPA DE ROJAS, interesando a la causa que entre los años 1995 y 1997 recibió como salario quincenal la suma de Bs.7.500,00, más bono alimentación, bono subsidio y otros conceptos laborales como horas extras y días adicionales laborados; que a partir del año 1998 los conceptos pagados son salario básico (igual al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional) y otros conceptos laborales (feriados trabajados) y así se declara.

- Copias certificadas aportadas como anexo E del expediente judicial signado BP02-L-2008-001068 que evidencia que previo al ejercicio de esta pretensión procesal, se intentó una demanda judicial donde se declaró el desistimiento de la instancia. En este sentido se advierte que se trata de una documental que nada aporta más allá de combatir una eventual defensa de prescripción, la cual no fue opuesta por la empresa accionada y así se declara.

A su vez, la empresa accionada promovió los siguientes elementos de prueba:

- Documentales que cursan del folio 325 al 424, de la primera pieza del expediente. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar todas las documentales consignadas por ser aportadas en copias, con excepción de las que cursan en los folios 332, 338, 358, 362, 366 y 369, las que expresamente reconoce con relación a la codemandante BETTY ZARRAMERA y, en lo atinente a la accionante MÉLIDA ZERPA únicamente reconoce la cursante al folio 422. Es de destacar que al no haber comparecido la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio se privó de la posibilidad de insistir en las documentales impugnadas, por lo que las mismas se desechan como prueba para la causa sub examine y así se decide. En lo atinente a las expresamente reconocidas, interesa a la causa:

- Recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y declaración de disfrute de vacaciones a nombre de BETTY ZARRAMERA por el periodo 2006-2007 (f.332, p.1);
- Recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y declaración de disfrute de vacaciones del periodo 2004-2005 a favor de BETTY ZARRAMERA (f.338, p.1);
- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre de BETTY ZARRAMERA por Bs.1.000.000,00, para 22 de diciembre de 2005 (f. 358, p.1);
- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre de BETTY ZARRAMERA por Bs. 1.000.000,00, para el 07 de julio de 2006 (f.362, p.1);
- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales a favor de BETTY ZARRAMERA por Bs. 1.000.000,00, para el 22 de abril de 2007 (f.366, p.1);
- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales a favor de BETTY ZARRAMERA por Bs. 1.000.000,00, para el 20 de marzo de 2007 (f.369, p.1);
- Recibo de adelanto de prestaciones sociales a favor de MÉLIDA ZERPA (f.422, p.1) por Bs. 840.000,00 que la representación actora admite como recibido dentro de la suma de Bs.4.500,00 aludida en su escrito de demanda (f.09, p.2) y así se declara.

- Informe a la entidad bancaria BANESCO sobre los datos de beneficiario, fecha de cobro, endosos y montos de los cheques números 00021236, 0001277, 00091971 y 001999000, todos girados contra la cuenta número 178302377848; las resultas de tal solicitud cursan al folio 455 de la primera pieza del expediente, señalando la institución requerida que era imposible suministrar tales datos, pues los cheques no aparecen registrados; en razón de lo cual no hay consideración adicional alguna que realizar y así se declara.

- Informe al Banco Canarias sobre los datos de beneficiario, fecha de cobro, endosos y montos del cheque número 0008443, cuyas resultas no rielan al expediente no insistiendo la parte promovente sobre su necesidad probatoria, por lo que no hay consideración que realizar y así se declara.

- Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la demandada; mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (f.11, p.2) se declaró desistida en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la accionada promovente, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada INVERSIONES 33, C.A. a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) En cuanto a la codemandante BETTY SOLIMAR ZARRAMERA: que ingresó a prestar servicios en la demandada el 04 de enero de 2000 y finalizó el 04 de julio de 2008 (fecha que se infiere se corresponde con el no cumplimiento de la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo del trabajo y a todo evento, aceptada por la demandada ante su no asistencia al debate oral); que la forma de finalización de la relación de trabajo lo fue un despido injustificado; que ejercía el cargo de capitán de mesoneros; que el salario para la fecha del despido era de Bs. 700,00 (distinto al libelado, puesto que la propia accionante aportó la prueba que modifica el alegado de Bs. 950,00, tal como lo reconoce en el procedimiento tramitado por ante el órgano administrativo del trabajo). 2) Respecto a la codemandante MÉLIDA ZERPA: que ingresó a laborar en fecha 05 de junio de 1995 y finalizó el 04 de julio de 2008 (fecha que se infiere se corresponde con el no cumplimiento de la orden de reenganche dictada por el órgano administrativo del trabajo y a todo evento, aceptada por la demandada ante su no asistencia al debate oral); que trabajaba en el área de Mantenimiento; que la forma de finalización del vínculo laboral fue el despido injustificado; que su salario ascendía a Bs. 614,79, mensuales al finalizar la relación de trabajo. 3) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral las accionantes son acreedoras a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

- BETTY SOLIMAR ZARRAMERA: Del estudio detallado de las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia que el salario devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo fue uno menor al libelado, esto es de Bs.700,00, tal como quedara establecido supra; adicionalmente, de los recibos de pago se desprende que durante la vigencia de la relación de trabajo no siempre devengó una única suma dineraria como salario (como lo pretende en su demanda) sino que fueron varios los montos recibidos como salario básico, adicionado a otros conceptos laborales, tales como jornadas mixtas, jornadas nocturnas y días feriados trabajados, lo que obliga a quien decide, a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será llevada a cabo por un solo experto a ser designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de esta sentencia, cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada, perito éste que deberá establecer, previo el estudio de los Libros llevados al efecto por la empresa accionada, cuál fue el salario normal devengado por la otrora trabajadora en el decurso de la relación de trabajo y teniendo en consideración que el salario devengado entre el mes de octubre de 2007 y julio de 2008 no tuvo percepciones adicionales dada la tramitación de un procedimiento administrativo entre las partes. En cuanto al salario integral diario deberán adicionarse las fracciones de bono vacacional y utilidades; en el caso del bono vacacional, en el mínimo legal de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año; y para las utilidades, siendo que se reclamó el pago de 45 días, lo que se encuentra dentro de los parámetros de ley y la empresa accionada no lo desvirtuó, se tiene como tal la referida cifra por año (fracción 3,75). Debe señalarse que en caso de que el perito designado no pueda llevar a cabo la misión encomendada y en este sentido no pueda obtener la información para dicho cálculo en la forma establecida, tomará en consideración lo expuesto en el libelo de demanda y con las limitaciones expuestas en esta decisión y así se declara.

En cuanto a los pedimentos reclamados se aprecia que corresponden a esta trabajadora por un periodo de 8 años y 6 meses completos de servicios prestados:
- Por antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año, 68 por el quinto año, 70 por el sexto año, 72 por el séptimo año, 74 por el octavo año y 76 por la fracción de 6 meses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual asciende a la suma de 597 días; sin embargo solo se demandó el pago de 526 días por este concepto, por lo que al no haberse discutido en juicio, no puede hacerse uso de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la cancelación de lo estrictamente peticionado; siendo que no consta su pago total, el Tribunal debe ordenar con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sea determinado a través de la experticia acordada, previo el establecimiento del salario integral diario devengado por la entonces trabajadora en el decurso de la relación de trabajo, descontando el abono de prestaciones sociales que ha quedado evidenciado de las actas procesales según las documentales precedentemente analizadas, esto es Bs. 5.896,51;
- En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado, el Tribunal las estima procedente en derecho en virtud de que está demostrado en el expediente lo injustificado del despido, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de acuerdo al numeral 2; y 60 días de acuerdo al literal d), lo que resulta en la cantidad de 210 días que deben ser cancelados de acuerdo al salario integral diario promedio establecido por la experticia complementaria del fallo de acuerdo al segundo párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En cuanto al reclamo por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2007-2008, siendo que no se aprecia su pago, el Tribunal así lo ordena en base a 22 días de salario por vacaciones y 14 días por bono vacacional, decretándose su pago de acuerdo al salario normal diario que en la experticia complementaria del fallo habrá de establecer conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En lo referente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, al no verificarse su pago el Tribunal lo acuerda, con base a 11,5 días por vacaciones y 7,5 días por bono vacacional, tomando en cuenta el salario normal diario que será establecido en la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En lo atinente a las utilidades del año 2007 y las fraccionadas del 2008, el Tribunal debe ordenar su pago al no constar que la empresa haya acreditado las mismas y sobre la base de 45 días para el año 2007 y las fraccionadas por 22,5 días (3,75 x 6 meses), correspondiendo el cálculo a la experticia complementaria del fallo que deberá establecer el salario normal devengado tanto para el año 2007 como por la fracción del año 2008 por esta ex trabajadora y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el que se reclamó el pago de 234 días y un monto de Bs.2.691,00, no se aprecia que la demandada de autos cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no hay probanza de que se haya cumplido con la obligación de otorgar total o parcialmente a la hoy actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de este concepto. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo ordenada, en la cual el experto deberá verificar en la sede de la empresa demandada los días en que la accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a la tramitación del procedimiento administrativo; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se declara.
- Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales al no constar su pago, se ordena su determinación a través de la experticia complementaria del fallo en atención a lo expuesto en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En cuanto al reintegro por Ley de Política Habitacional deducido desde el año 2002 hasta octubre de 2007, advierte el Tribunal que los acreedores de tales conceptos son los respectivos órganos administrativos receptores de esas contribuciones parafiscales, no siendo procedente lo aquí pretendido por la ex trabajadora y así se establece.
- En cuanto a los salarios caídos reclamados desde el mes de octubre de 2007 a julio de 2008 con base a la suma de Bs.9.500,00, el Tribunal con vista a la providencia administrativa número 238-08 de fecha 14 de mayo de 2008, ordena su pago a la sociedad mercantil accionada sobre la base de Bs.700,00 mensuales, a saber, un salario diario de Bs.23,33 y que por el tiempo indicado en el libelo de demanda, ascienden a la suma de Bs. 6.159,98 y así se declara.

- MÉLIDA DEL CARMEN ZERPA: Del estudio del expediente se aprecia que esta ex trabajadora al finalizar su relación de trabajo devengó un salario que se ajustaba al mínimo de Ley para ese momento, pero también se verificó de los recibos de pago de nómina aportados, que en el decurso de su vínculo laboral, siempre devengó como salario básico, el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, además de otros conceptos laborales, como días feriados trabajados que incrementaban su salario normal; sin embargo, si bien fue aportado un número considerable de recibos de nómina, no fueron presentados todos los expedidos durante la vigencia de la misma, por lo que se ordena que la determinación del salario normal sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo ya ordenada, deberá hacer los cálculos correspondientes al salario devengado por esta codemandante, previo el estudio de los Libros llevados al efecto por la empresa accionada, y teniendo en consideración que el salario devengado entre el mes de octubre de 2007 y julio de 2008 no tuvo percepciones adicionales dada la tramitación de un procedimiento administrativo previo entre las partes y así se declara.

En cuanto a los pedimentos reclamados se aprecia que corresponden a esta trabajadora por un periodo de 13 años y 29 días de servicios prestados, los siguientes:
- Por concepto de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo con anterioridad a su reforma del 19 de junio de 1997 (artículo 666 literal a); al no constar la solvencia de la demandada respecto a este concepto, ordena su pago al ser procedente en derecho, con base a 60 días (prestó servicio por dos años) y al monto de Bs.15.000,00 mensual (salario del mes de mayo de 1997, según el valor de la fecha f. 112 y 113, p.1), por lo que dictamina el pago de los Bs. 30,00 al valor actual reclamados por este concepto y así se declara.
- Por concepto de compensación por transferencia (artículo 666 literal b), al no evidenciarse que haya sido cancelada, se ordena su pago. En cuanto a la cantidad de días, se aprecia que es la correcta de 60 días, 30 por año de duración del vínculo laboral (2 años) y en lo atinente al monto del salario mensual de Bs. 15.000,00 (de acuerdo a la unidad monetaria vigente), igualmente el Tribunal aprecia que es el correcto (anexos D-12, f. 110 p.1), por lo que dictamina el pago de los Bs. 30,00 reclamados por este concepto y así se declara.
- Por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, le corresponden 60 días por el primer año (artículo 665 eiusdem); 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año, 68 por el quinto año, 70 por el sexto año, 72 por el séptimo año, 74 por el octavo año, 76 por el noveno año; 78 por el décimo año y 80 por el undécimo año; todo lo cual asciende a la cantidad de 770 días; sin embargo, solo se demandó el pago de 710 días, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se acuerda la cancelación de lo demandado; siendo que no consta su pago total, el Tribunal debe ordenar con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sea determinado a través de experticia complementaria, previo el establecimiento del salario integral diario devengado por la entonces trabajadora en el curso de su relación de trabajo, descontando el abono de prestaciones sociales que ha quedado evidenciado de las actas procesales de Bs.4500,00 (f.422, p.1);
- En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado, al estar demostrado en autos lo injustificado de la forma de terminación del vínculo laboral, le corresponden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de acuerdo al numeral 2 y 60 días de acuerdo al literal d), lo que resulta en la cantidad de 210 días que deben ser cancelados de acuerdo al último salario integral diario que será fijado por la experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 146 eiusdem y así se declara.
- En lo referente al reclamo por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2007-2008, siendo que no se aprecia su pago, el Tribunal así lo ordena. Respecto a la cantidad de días, le corresponden 25 días por vacaciones y 17 días de salario por bono vacacional, ordenándose su pago de acuerdo al salario normal diario que en la experticia complementaria del fallo habrá de establecerse conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En lo que respecta a las utilidades del año 2007 y las fraccionadas de 2008, se acuerda su pago al no constar que el ex patrono haya acreditado las mismas; sobre la base de 45 días para el año 2007 y de 22,5 días (3,75 x 6 meses) por las fraccionadas, con base al salario normal devengado tanto para el año 2007 como para el año 2008 por esta ex trabajadora y que será establecido mediante la experticia ordenada practicar y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el que reclamó el pago de 234 días y un monto de Bs. 2.691,00, no hay constancia procesal de que la demandada cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no se cumplió con la obligación de otorgar total o parcialmente al hoy actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado verificar en la sede de la demandada los días en que esta actora acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a la tramitación del procedimiento administrativo; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo a lo ordenado por el último párrafo del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se declara.
- Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales al no constar su pago, se ordena su establecimiento a través de experticia complementaria del fallo, en atención a lo regulado en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
- En cuanto al reintegro por Ley de Política Habitacional deducido desde el mes de enero de 2002 al mes de octubre de 2007 y por reintegro por concepto de seguro social obligatorio deducido desde el 2007 al mes de octubre de 2007 (sic), se advierte que los acreedores de tales conceptos son los respectivos órganos administrativos receptores de esas contribuciones parafiscales, no siendo el ex trabajador legitimado para su reclamo, por lo que se rechaza esta pretensión libelar y así se establece.
- En lo que respecta a los salarios caídos condenados desde el mes de octubre de 2007 a “octubre 2008” (sic), el Tribunal con vista a la providencia administrativa número 159-08, los acuerda sobre la base de Bs. 614,79 mensuales, a saber un salario diario de Bs. 20,49, lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.410,08 y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los montos declarados procedentes por este fallo ascienden para la demandante BETTY SOLIMAR ZARRAMERA en la suma de Bs.6.159,98 y para MELIDA ZERPA de Bs.5.470,08, a los que habrá de adicionarse, los montos que resulten de los conceptos precedentemente declarados procedentes en Derecho y cuya determinación fuera acordada a través de experticia complementaria del fallo y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -04 de julio de 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, indemnización de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 04 de julio de 2008, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada por experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (2 de abril de 2009, f.13, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, la pretensión procesal debe ser declarada parcialmente con lugar y así se deja establecido.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las ciudadanas BETTY SOLIMAR ZARRAMERA y MELIDA DEL CARMEN ZERPA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez