REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000131

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.192.838, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.112, quien actúa en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ANEXINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, anotada bajo el número 19, tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.344 y 10.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de febrero de 2010, se difirió para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 04 de marzo de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la empresa ANEXINCA, C.A., ya identificados; estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda posteriormente reformado (f.32 al 31)que fue contratado de manera verbal en fecha 20 de abril de 2006 para prestar servicios personales y subordinados a la empresa ANEXINCA, C.A. en el cargo de Ejecutivo de Ventas; que tenía un salario promedio mensual de Bs.5.000,00; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:0 m y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., con un día de descanso semanal rotativo; que tal relación laboral se regía por la Ley Orgánica del Trabajo; que entre las actividades desarrolladas se encontraban las propias de un vendedor de bienes raíces; que la relación de trabajo finalizó mediante su despido en fecha 28 de junio de 2006, teniendo una duración de 1 año, 2 meses y 8 días; que la empresa demandada no le ha cancelado ni sus prestaciones sociales ni su último mes laborado (junio de 2006); que previo al presente juicio, se tramitó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuya sentencia definitiva fue dictada el 14 de octubre de 2008. Finalmente, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios pendientes por cancelar; en lo atinente a utilidades vencidas y fraccionadas señala la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada ANEXINCA y las empresas DESARROLLOS AP 2027, C.A,; DESARROLLOS RM 2070, C.A., ADMINCA, C.A., ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. SOCIEDAD DE FOMENTO INMOBILIARIO DE MARGARITA SOFIMA, C.A., GESTIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA MARGARITA GAMA, C.A. para reclamar el concepto de utilidades en el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; peticiona el pago de Bs. 43.010,56.

La demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y su reforma en fecha 14 de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; por ante este mismo Juzgado tuvo lugar la audiencia preliminar, el 04 de junio de 2009 (f.34), siendo prolongada por una ocasión el 29 de junio de 2009 (f. 37 y 38), sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas y medios probatorios aportados. De esta manera, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 45 al 48), la representación accionada afirma que la relación de trabajo existió desde el 06 de diciembre de 2006 al 15 de junio de 2007, por lo que tuvo una duración de 6 meses y 9 días, ya que para el año 2006 el hoy demandante se encontraba fuera del territorio nacional; que devengaba un salario de Bs.5.090,57; que por salario normal le corresponde la suma de Bs. 169,68, discriminando lo que fueron los ingresos que tuvo el actor durante la relación de trabajo; que el salario integral es la suma de Bs.180,19 diarios. Pasando a negar y rechazar el pretendido pago de las sumas especificadas por el demandante en su libelo sobre la base de rebatir la duración de la relación de trabajo y el monto del salario. Adicionalmente, refuta que esté obligada la empresa a cancelar por concepto de utilidades el límite máximo establecido en la Ley con fundamento a la alegación de existencia de un grupo económico al cual pertenezca ésta y que el mes de junio de 2007 le fue cancelado.

II

Plasmados como han sido los hechos que conforman las pretensiones de las partes, observa el Tribunal que son admitidos la existencia de la relación de trabajo y su finalización, así como la no cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su existencia y culminación. Resultan rebatidos los hechos referentes al monto salarial devengado por el accionante (aunque la parte demandada reconoció una suma mayor a la libelada, esto es, Bs.5.090,57), la duración de la relación de trabajo y la existencia de un grupo económico al cual pertenezca la empresa demandada. Como consecuencia de lo expuesto devienen en controvertidas todas la sumas demandadas por el accionante.

A los fines de establecer la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisa que corresponderá a la empresa accionada demostrar los hechos referidos a la duración de la relación de trabajo mantenida con el accionante, el monto del salario y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Respecto al hecho extraordinario de existencia de un grupo económico la obligación probatoria corresponde al actor.

Consecuentemente con lo expuesto se procede al análisis de los medios de prueba aportados al expediente por ambas partes. La parte actora promovió los siguientes:

- Marcada A (f.44 al 65), copias certificadas de decisiones judiciales de primera y segunda instancia con ocasión del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado previamente por el hoy demandante contra la sociedad mercantil demandada, donde se dictaminó lo justificado del despido y por ende la declaratoria sin lugar de tal solicitud; documentales aceptadas por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por lo que se estiman con eficacia probatoria y, si bien fueron promovidas para combatir una eventual defensa de prescripción, el Tribunal, en uso del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, extrae elementos de convicción derivados de tales instrumentales, sobre todo en lo atinente a la prestación de servicios por parte del entonces trabajador y lo reconocido por su ex empleador en el referido juicio y así se declara.

- Marcadas B, C, D, E (f.66 al 107), copias simples de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad demandada ANEXINCA, sus estatutos sociales, de la ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., ADMINCA y DESARROLLOS AP 2707, C.A., traídas a juicio para demostrar el control económico y común de todas estas sociedades; durante el desarrollo del debate oral, tales fotostatos de documentales públicas fueron atacadas por la representación judicial de la empresa demandada por tratarse de copias, por no estar actualizadas y por ser ilegibles; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio alguno y así se declara. Sin embargo, se advierte a la representación judicial demandada que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en parte de su exposición oral, admitió la existencia de que su cliente formaba parte de un grupo económico.

- Marcadas F (f.108 al 111), comprobantes de retención de impuesto sobre la renta que le hizo la empresa ANEXINCA al hoy accionante y reflejan los montos sobre los cuales se hicieron las retenciones: de Bs. 4.291.172,81 el día 15 de enero de 2007; Bs. 3.772.125,25, el día 08 de febrero de 2007; Bs. 6.802.055,00 el día 06 de marzo de 2007 y Bs. 6.206.607,75 el día 05 de junio de 2007; documentales que al haber sido aceptadas por la contraparte merecen valor probatorio y evidencian el hecho referido y así se declara.

- Marcada G (f.112), anuncio de prensa del diario El Tiempo de fecha 02 de julio de 2007, donde la empresa ANEXINCA notifica al público en general, el cese de la relación de trabajo por parte del hoy accionante; al respecto, siendo que no se trata de una publicación de las que deban hacerse conforme al artículo 80 de la ley adjetiva laboral, la misma carece de mérito probatorio para esta causa y así se declara.

- Marcada H (f. 113 al 115), documento en idioma inglés traído a juicio para evidenciar un permiso laboral de 4 meses no remunerado, sobre el cual ambas partes debatieron durante la audiencia de juicio y si bien, en principio, no debería de merecer valor probatorio por cuanto la solicitud de permiso no remunerado durante el decurso de la relación de trabajo no fue alegado en el escrito de demanda ni en su reforma, sin embargo, conforme se analizará infra, será tratado como el reconocimiento por parte del actor de que existió una suspensión temporal de la relación de trabajo, conforme al literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Exhibición del Libro de Vacaciones con la finalidad de evidenciar que no fueron pagadas ni disfrutadas las vacaciones de los años 2006 y 2007. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación demandada no lo exhibió bajo la argumentación de que no era una exigencia ni obligación legal llevarlo; en este sentido, el Tribunal remite al apoderado judicial de la accionada al contenido del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual el patrono debe llevar un registro de vacaciones; ello así, si es obligatorio para el empleador el llevar tal Libro y por ende, sí era obligatoria su exhibición. En cuanto a las consecuencias de no haber cumplido con la exhibición requerida en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el promovente afirmó que iba a evidenciar la no cancelación ni el disfrute de las vacaciones durante los años 2006 y 2007, esto es, hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba; no obstante, se advierte que era carga de la otrora empleadora el evidenciar la solvencia o pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, entiéndase en este caso, el pago de vacaciones y su disfrute y así se declara.

- Exhibición de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles ANEXINCA, SOCIEDAD DE FOMENTO INMOBILIARIO DE MARGARITA, SOFIMA, C.A.; GESTIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA MARGARITA (GAIMA), ADMINCA, C.A., ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. y DESARROLLOS AP707, C.A.; al respecto, la representación judicial demandada no exhibió ninguna de las requeridas, expresando que tales empresas no son parte del presente juicio y específicamente la de la empresa ANEXINCA, no la exhibió por aducir que cursa en el expediente (f.139); sin embargo, respecto a ésta, el Tribunal debe entenderla igualmente como no exhibida dada su evidente ilegibilidad. Ahora bien, no se verifica en la promoción de tal prueba, afirmación alguna que eventualmente adquiriría valor probatorio ante su falta de exhibición, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. En cuanto a las documentales requeridas de las restantes sociedades de comercio, es de advertir que las mismas no podían ser llevadas a cabo porque se tratan de terceros en la presente causa y si bien es cierto que en materia de grupo económico la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal permite accionar contra los integrantes del mismo independientemente de que solo se haya prestado servicios para con uno solo de sus miembros, en el caso sub iudice la pretensión del actor solo está dirigida contra la sociedad mercantil ANEXINCA, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias de Ley ante su falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la misiva por la que el accionante solicita permiso “para asistir a un curso de perfeccionamiento del idioma inglés en los Estados Unidos de América a partir del 30 de agosto del año 2006 hasta el 30 de noviembre del mismo año”; durante la Audiencia Oral, la representación demandada no la exhibió por cuanto no se aportó ninguna copia de esta instrumental que haga presumir que la misma se encuentra en su poder; situación que igualmente constata este Tribunal de la revisión del expediente, por lo que no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su falta de exhibición y así se declara.

- Informe requeridos a los Bancos BANESCO y Del SUR; durante la tramitación del procedimiento, la parte accionante consignó diligencia fecha 02 de febrero de 2010 en virtud de la cual desistió de los mismos (f.196), en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Comprobantes de ingresos realizados por la empresa ANEXINCA a favor del hoy accionante (f.119 al 138), que reflejan los montos sobre los cuales se le hicieron retenciones: fueron: Bs. 55.000,00, el día 11 de enero de 2007; Bs. 4.291.172,81 el día 15 de enero de 2007; Bs. 75.000,00, el día 20 de enero de 2007; Bs. 3.772.125,25, en fecha 08 de febrero de 2007; Bs. 2.096.374,75, el día 12 de febrero de 2007; Bs. 75.000,00, en fecha 12 de febrero de 2007; Bs. 75.000,00, el día 23 de febrero de 2007; Bs. 6.802.055,00 el día 06 de marzo de 2007; Bs. 1.474.320,00, el día 09 de marzo de 2007; Bs. 75.000,00, el día 14 de marzo de 2007; Bs. 75.000,00, el día 28 de marzo de 2.007; Bs. 75.000,00, el día 10 de abril de 2007; Bs. 1.566.100,00, el día 12 de abril de 2007; Bs. 75.000,00, el día 24 de abril de 2007; Bs. 800.700,00, el día 04 de mayo de 2007; Bs. 75.000,00, el día 14 de mayo de 2007; Bs. 2.879.910,00, el día 25 de mayo de 2007; Bs. 75.000,00, el día 29 de mayo de 2007; Bs. 6.206.607,75 el día 05 de junio de 2007 y Bs. 75.000,00, el día 13 de junio de 2007; documentales que al no haber sido desconocidas merecen valor probatorio y así se declara.

- Copia de planilla de declaración de rentas y pago a nombre de ANEXINCA (f.139), documental que fuera impugnada por la parte actora en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, el Tribunal independientemente de la impugnación realizada, no le merece valor de prueba dada su evidente ilegibilidad y así se decide.

- Cálculos de prestaciones sociales realizados por la demandada a nombre del accionante por Bs.13.950,76 (f.140 al 143); al respecto, durante la audiencia de juicio, el demandante solicita no se conceda mérito probatorio alguno por no tener firma de aceptación ni demostrarse su legitimidad. En este orden, al verificar quien sentencia que se trata de una prueba emanada de la sociedad de comercio accionada a favor de su pretensión procesal, no le merece eficacia probatoria alguna y así se declara.

- Informe solicitado a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX) respecto al movimiento migratorio del ciudadano ALEJANDRO SCUDIERO durante el año 2006, cuyas resultas cursan del folio 192 al 194 del expediente, interesando a la causa que el hoy actor se ausentó del país el 30 de agosto de 2006, donde se registra una salida hacia San Juan de Puerto Rico, con retorno el 25 de noviembre de 2006 proveniente de Estados Unidos de América, apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y así se declara.

- Informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto de las declaraciones de impuesto sobre la renta del hoy demandante; sus resultas cursan del folio 177 al 178, expresando dicho ente que las mismas no se encuentran archivadas en el Archivo General, por lo que tal resulta nada aporta a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

- Exhibición del pasaporte del demandante. Tal exhibición fue llevada a cabo durante la celebración de la audiencia de juicio, constatándose de su revisión directa, las salidas y entradas al país ya expresadas en el informe precedentemente analizado y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago; con relación a tal solicitud, la parte accionante aduce no presentarlos por cuanto no les fueron entregados; no aplicando el Tribunal las consecuencias ante la falta de exhibición previstas en la ley adjetiva laboral, por cuanto es el empleador en definitiva quien debe demostrar su solvencia respecto de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido precisa que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales causado por la finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia.

Uno de los puntos controvertidos lo fue la duración de la relación laboral, al haber alegado la parte actora haberse iniciado en fecha 20 de abril de 2006 (f.22 y 23) y la demandada el 06 de diciembre de 2006 (f.145), recayendo en esta última la carga procesal probatoria. Ahora bien, del estudio y revisión detallada de las actas del expediente, se constata de las copias certificadas del procedimiento judicial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tramitado con antelación (f.44 al 65), que la empresa ANEXINCA reconoció expresamente que el ciudadano ALEJANDRO SCUDIERO prestó servicios bajo dependencia desde el 25 de junio de 2006 (f.46) y a su vez, que la parte demandante igualmente aduce que esa fue la fecha en que comenzó a prestar servicios, afirmaciones que a este Tribunal le merecen valor de prueba en virtud de que tal juicio vinculó a las mismas partes hoy en controversia con base a la misma relación laboral que hoy nos ocupa (cosa juzgada formal), por lo que ha de establecerse que la fecha de inicio es la ya indicada del 25 de junio de 2006 y la fecha de culminación, lo fue el día 28 de junio de 2007 por despido justificado del actor y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer la duración de la relación de trabajo, de las actas procesales se evidenció una suspensión de la misma por aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que se extiende desde el 30 de agosto de 2006 al 25 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, al asistir el ex trabajador a un curso de perfeccionamiento del idioma inglés dictado fuera del territorio nacional, es decir, no hubo prestación efectiva de servicios en dicho período (mes de septiembre, mes de octubre y 25 días de noviembre de 2006) y por ende, no se generó derecho laboral alguno; por lo que es de concluir que con exclusión del período de suspensión, la duración efectiva de la relación laboral fue de nueve (9) meses y ocho (8) días y así se declara.

En cuanto al salario si bien el actor señaló que eran Bs. 5.000,00 mensuales, la sociedad mercantil demandada reconoció un salario mensual superior, a saber Bs. 5.090,57, siendo que dicha suma favorece los derechos del trabajador, con base al in dubio pro operario, se tiene a la misma como tal, equivalente a un salario diario de Bs. 169,69 y así se declara.

A los fines de las fracciones alícuotas, la del bono vacacional es la mínima de ley, esto es 7 días (0,58 días), ya que así fue libelado y, las utilidades con base a 120 días anuales, afirmación que no fue expresamente rebatida por la empresa demandada ni trajo elemento probatorio alguno que la desvirtuara y tomando en consideración que tal cifra se encuentra dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 174), se dictamina que la fracción mensual de este concepto es de 10 días, por lo que el salario integral sobre la base expuesta asciende a 40,58 (30+10+0,58) días x Bs.169,69 = Bs. 6.886,02 / 30 = Bs. 229,53, cifra que aun cuando es mayor a la libelada, se debe destacar que la misma es el resultado de aplicar a la presente causa el reconocimiento que hizo la parte demandada de un salario normal mayor que el libelado y así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, se procede a analizar los pedimentos libelares.

- Por prestación de antigüedad, le corresponden al otrora laborante 45 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral diario de Bs. 229,53, lo cual asciende a la suma de Bs.10.328,85 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

- Por vacaciones “vencidas y fraccionadas”, el Tribunal con base a lo supra expuesto acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas sobre la base del mínimo de ley tal como fuera pretendido (15 días / 12 meses) lo que resulta en la fracción de 1,25 días que multiplicados por los nueve meses de prestación efectiva de servicios, asciende a 11,25 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 169,69, asciende a la suma de Bs.1.909,01 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

- Por bono vacacional “vencido y fraccionado”, le corresponden sobre la base del mínimo legal por las mismas razones asentadas con relación a las vacaciones, por lo cual se ordena el pago de 0,58 días x 9 meses = 5,22 días x Bs. 169,69, arroja la cifra de Bs. 885,78 que se condena al pago a la parte accionada y así se declara.

- Respecto a las utilidades “vencidas y fraccionadas”, el Tribunal precedentemente estableció que le correspondía conforme fuera peticionado por la parte actora, es decir, 120 días anuales (fracción de 10 días), al no haber el patrono desvirtuado tal pretensión a través de elemento de prueba alguno y encontrarse dentro de los límites legales; advirtiéndose que era irrelevante para su condena la demostración de la existencia de un grupo de empresas entre ANEXINCA y DESARROLLOS AP 2027, C.A,; DESARROLLOS RM 2070, C.A., ADMINCA, C.A., ASOCIACIÓN DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A. SOCIEDAD DE FOMENTO INMOBILIARIO DE MARGARITA SOFIMA, C.A. y GESTIÓN Y ASESORÍA INMOBILIARIA MARGARITA GAMA, C.A. Igualmente se precisa, que no les corresponde responder a estas otras sociedades de comercio integrantes del grupo económico invocado, respecto a los conceptos condenados, pues ello en modo alguno fue demandado en esta causa. Así las cosas, se observa que para el año 2006 al ser tres meses completos de servicios prestados le corresponden al actor 30 días, y en el año 2007, por ser seis los meses, le tocan 60 días, todo ello asciende a la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 169,69 totaliza la suma de Bs.15.272,10 que se condena a la demandada por este concepto y así se declara.

- En cuanto al salario dejado de percibir del mes de junio de 2007, debe acordarse el mismo, pues, no consta su cancelación, pero en razón de la cantidad de días que se laboraron, esto es, 28 días que multiplicados por el salario diario reconocido por el patrono de Bs.169,69, asciende al monto de Bs. 4.751,32 y su pago se condena a favor del actor y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes, ascienden a la suma de treinta y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.33.147,06) que deberán ser canceladas por la empresa demandada a favor del demandante.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó el despido justificado del hoy demandante (14 de octubre de 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso semanal, indemnización de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia que confirmó el despido justificado del hoy demandante (14 de octubre de 2008), hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada por experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de la admisión de la reforma de demanda (14 de mayo de 2009) exclusive, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares, siendo que no todos los conceptos fueron declarados procedentes, que la pretensión procesal habrá de ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR en contra de la empresa ANEXINCA, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez