REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000160
ASUNTO : BP01-S-2009-000160

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las distintas solicitudes planteadas en el presente asunto, este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha observado lo siguiente:

En fecha 09/03/2009 se le da ingreso al presente asunto, por cuanto se recibió oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de notificar que esa dependencia fiscal inició la investigación penal en contra del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, todo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la ley especial.

El 28/05/2009 se recibió oficio suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitando prórroga de sesenta (60) días, a los fines de obtener los resultados de las diligencias practicadas en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 79 de ley que rige materia. Posteriormente, en fecha 03/06/2009 el Tribunal Nº 01 de Control, Audiencia y Medidas, que conocía de la presente causa para aquel momento, declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta, acordando sesenta (60) días a la Vindicta Pública para que presentara el correspondiente acto conclusivo.

El 27/07/2009 se recibió ante el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas, querella signada con el Nº BP01-Q-2009-000008 interpuesta por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, en contra del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, el cual en esa misma fecha ordenó su remisión al Tribunal Nº 01 de Control, Audiencia y Medidas a los fines de ser acumulada al asunto principal signado con el Nº BP01-S-2009-000160 que contiene la notificación del inicio de la investigación y la solicitud de prórroga interpuestas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

En fecha 06/08/2009 la Fiscal Segunda del Ministerio Público interpone solicitud de sobreseimiento en favor del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ y el 07/08/2009 el Tribunal Nº 01 de Control, Audiencia y Medidas acordó convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral a los fines de oír a la víctima.

El 22/09/2009 el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ interpone escrito de recusación en contra de la Jueza Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad respectiva.

En fecha 27/01/2010 fue recibido el presente asunto a este Tribunal Accidental, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previa designación del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha esta Juzgadora se ABOCÓ a su conocimiento y acordó la notificación a las partes, todo con la finalidad de lo establecido en el artículo 86 del texto adjetivo penal. Una vez constaron las resultas de las notificaciones libradas a las partes, se continuó con el curso legal del proceso.

Este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, ha evidenciado que no se ha emitido el pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la querella interpuesta en fecha 27/07/2009 por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN en contra del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, es por lo que en consecuencia, quien aquí decide acuerda sanear conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal la omisión incurrida, destacándose que a tenor del mentado dispositivo los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Ahora bien, una vez analizado el escrito contentivo de la Querella presentada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, en contra del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la misma. Se constata que esta fue interpuesta dentro del lapso de ley y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, ADMITE la querella formulada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.441 y le confiere la condición de parte querellante. Asimismo en cuanto a la oposición de la admisión de la querella por parte del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, observa esta Juzgadora que el mismo la fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literales b y c; referidos el primero de ellos a la nueva persecución contra el imputado, por lo que quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de lo explanado por el querellado en su escrito, se evidencia que no nos encontramos en presencia de tal excepción invocada, por cuanto en el caso de marras aún no existe una sentencia definitivamente firme que haya declarado la absolución o inculpabilidad del encartado de autos, por cuanto existe un acto conclusivo del cual aún no se ha emitido un pronunciamiento, por lo que aún no podría indicarse que estamos en presencia de una nueva persecución. Con respecto a la excepción referente a que la acusación particular propia de la víctima no reviste carácter penal, se evidencia que en la querella interpuesta por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CAHACÓN, señala la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual es un hecho ilícito de acción pública que reviste carácter penal y que por la data de su presunta comisión no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo aún diligencias por practicarse, por tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud invocada por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, y por ende, la solicitud de declarar responsable a la querellante por cuanto la presente investigación contenida en la querella se va a iniciar una vez la misma sea remitida al Ministerio Público toda vez, tal como se indicó ut supra la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. En consecuencia se acuerda la respectiva notificación de todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente querella presentada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.276.441 en contra del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.498.273, de profesión Abogado, con domicilio procesal en Av. Municipal, Edifico sede del Ministerio Público, Piso Nº 01, sede de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se le confiere a la ciudadana ya identificada la condición de parte querellante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACÓN, por cuanto la misma cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la solicitud de declarar responsable a la querellante por cuanto la presente investigación contenida en la querella se va a iniciar una vez la misma sea remitida al Ministerio Público toda vez, tal como se indicó ut supra la misma cumple con los requisitos legales establecidos. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese, remítase la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal ya referida. Cúmplase.-
LA JUEZA ACCIDENTAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARÍ BARRIOS.-