REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003466
ASUNTO : BP01-P-2007-003466

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Febrero de 2010, en el asunto seguido al acusado; JOSE BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EVELIN COROMOTO FRONTADO GONZALEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Representación Fiscal 2º (A) del Ministerio Público, Abg. Betzy Liliana Martínez, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal solicita … le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que pudiesen sustentar su enjuiciamiento y visto que no consta el examen Médico Psiquiátrico-forense, es por lo que hago dicha solicitud…”

SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JOSE BELTRAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.189.177, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-12-1977, de 32 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Albañil, domiciliado en; Barrio Sierra Maestra, Calle Las Marinas, casa Nº 100, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”

La Defensa Pública 2ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Augusta Sofía Rincón: “Esta Defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no quedó demostrado la participación activa en el hecho que se le imputa a mi defendido y no consta en el expediente Informe Médico Psiquiátrico Forense que determine los daños sufridos por la víctima.”

Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la Víctima; ciudadana Evelin Coromoto Frontado González, quien se encontraba en sala y manifestó su deseo de no declarar.

Vista lo manifestado por el Ministerio Público; Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado; JOSE BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EVELIN COROMOTO FRONTADO GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación. TERCERO: Vista la declaración del Ministerio Público y evidenciado los respectivos elementos de convicción se determinó que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana; EVELIN COROMOTO FRONTADO GONZALEZ. y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JOSE BELTRAN RODRIGUEZ SUAREZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación, haciendo la salvedad que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado. TERCERO: Visto igualmente que no existe examen Psiquiátrico forense ya que la presunta víctima no se realizó el respectivo examen Medico Psiquiátrico forense, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1 (E)

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Laq Secretaria

Abg. Rosmari Barrios