REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2010-000002
ASUNTO : BP01-Q-2010-000002
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; REINA CELEDONIA BERROTERAN, venezolana, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula d e identidad N. 15.757.613, con domicilio procesal en Avenida Juan de Urpin Residencias Vittoria Torre F piso 1, Apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio; RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58846, en contra del ciudadano; RICHARD PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. 8.295.633, mayor de edad, domiciliados en: Avenida Juan de Urpin Residencias Vittoria Torre F piso 1, Apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que La solicitante hace una narración genérica de los hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para cada uno de los delitos que presenta en su escrito. En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la querella presentada por la ciudadana: REINA CELEDONIA BERROTERAN, venezolana, casada, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula d e identidad N. 15.291.777, con domicilio procesal en; Avenida Juan de Urpin Residencias Vittoria Torre F piso 1, Apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado; Rafael Tomás Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.846, en contra del ciudadano; RICHARD PINTO, venezolano, titular de la cédulas de identidad Número. 8.295.633, mayor de edad, domiciliado en: Avenida Juan de Urpin Residencias Vittoria Torre F piso 1, Apartamento 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye presuntamente la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDENA SUBSANAR, la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01 (E)
Abg. Luís Manuel Maneiro
La Secretaria,
Abg. Yosicar Duerto.