REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000114
ASUNTO : BP01-S-2010-000114


Celebrada, audiencia de presentación el 01-03-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.722.656, de nacionalidad venezolano, estado civil; Soltero, de 32 años de edad, profesión; Comerciante, fecha de nacimiento 13-12-1977, lugar de Nacimiento; Maracay, Estado Aragua. Hijo de: Joel Rivas (V) y Francis Estevez (V), con residencia en: Urbanización Boyacá II Sector 02, calle 06, casa Nº 03 Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; 0424-8324800, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; G.A.A.B., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se trata de una adolescente a los fines de proteger su honor y reputación solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “ yo venía manejando un carrito de Tronconal 2 y 6 a Barcelona, venían unos pasajeros que pidieron los llevara hasta la parada La Fuente, viendo que venía pasando un entierro la gente se bajó en plena cola, donde de repente salió un muchacho y se me acercó a la ventana del carro y me obligó a bajarme del mismo bajo amenaza de arma blanca y me dice que no me mueva y después venía una muchacha y le dijo que se montara en el vehículo y sin amenaza, …me manda a detener el vehículo se baja y se pone en la puerta del copiloto agarrando a la muchacha donde trató de abusar de ella, viendo que venían vehículos por la parte posterior le decía a la joven vístete y tu maneja y la dejas mas adelante…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; Quince (15) días. Igualmente se exige fianza de dos personas de conformidad con el numeral 8 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales,5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de Violencia Física agravada de conformidad con lo establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se exigió fianza de dos personas de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese

El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Secretaria

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández