REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000164
ASUNTO : BP01-S-2010-000164
Celebrada, audiencia de presentación el 10/03/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSE MANUEL CHINA BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.042.366, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN; ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, FECHA DE NACIMIENTO 23/10/1991, LUGAR DE NACIMIENTO, ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. PADRE: PEDRO CHINA (V) y MARISELA (V), CON RESIDENCIA EN CALLEJON LOS SILOS, URBANIZACION MARIA ANGELICA LUSINCHI, TELEFONO Nº 0424-863-36-90 (MADRE), por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo; 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas y sancionadas en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JOSE MANUELCHINA BERNAL, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo vengo de zaraza, entonces yo vengo como a eso de las 11 y media de la mañana, el autobús me deja retirado de la residencia mía, entonces en el medio del camino me encuentro que en la manga que es amigo mió, Eduardo Moreno, yo le digo como es amigo mió, yo le dije que me esperara para hacer una limonada como venia cansado, entonces yo para pasar para mi casa tengo que pasar por la manga de coleo, yo vivo por el callejón de los silos, entonces yo llegue a mi casa, en eso como a las 11 y 50 casi las 12 de la medio día, me meto a mi casa, y fue cuando llego después el amigo mió Eduardo, nosotros conversamos un ratico, entonces yo para pasar el cansancio me eche un baño y el se fue para su casa, entonces yo me recuesto a descansar, entonces a eso de las 3 y 20 de la tarde llegaron los funcionarios a acusarme de eso, si la conozco de vista”. Es Todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 8 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y cinco (45) días. 8) el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener reconocida solvencia económica y devengar un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las Consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo acordar Medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 Ordinales, 5° y 6° de la citada Ley, las cuales consisten en, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y cinco (45) días, 8) el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener reconocida solvencia económica y devengar un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer Agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de Trabajo, de estudio y residencia, 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo; 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3) la cual consta en presentación periódica cada Cuarenta y Cinco Díaz (45), 8) el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener reconocida solvencia económica y devengar un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 9 numeral 7 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 7) Remitir al imputado de la presente causa al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que se de le una Orientación Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ