REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001109
ASUNTO : BP01-P-2009-001109
Celebrada Audiencia Preliminar el día 10-03-2010, en causa seguida al ciudadano; JULIO CESAR BASTARDO, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana, María Rosario Isasi Yánez. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abg. Betzy Liliana Martínez, en su carácter de Fiscal 2ª (A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JULIO CESAR BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.334, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/07/72, de 37 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Chofer, hijo de los ciudadanos: Luís José Bastardo (V) y Nelly Bastardo (v), residenciado en; Calle El clavel Nº 40 Sector La Picha, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Maria Rosario Isasi Yanez.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima con ocasión de denuncia que corre al folio 05 formulada ante el Instituto Autónomo de Policía de Guanta por la ciudadana Isasi Yánez Maria Rosario, en fecha 21-09-2008 y entre otra cosas manifestó; “ el día de ayer 20/09/2008, a eso de las 2.00 PM llegó a mi casa el padre de mi hija que se llama Julio Cesar Bastardo y me dijo para salir a pasear un rato en su moto y yo le dije que no había problema, …el tuvo un pequeño percance con un sujeto llamada May Frend …originó que el se molestara…yo le dije que si nos íbamos que me llevara a mi casa y el me contestó gritándome de una manera alterada móntate y listo no joda … decidí montarme y cuando salió como de golpe se le cayó el discman que el tenia parándose bruscamente y me dijo “Ya ME HICISTES ARRECHAR Y AHORA ME LAS VAS A PAGAR… luego me decía AHORA SI TE VOY A MATAR VAS A VER… luego me tomó por los cabellos y empezó a darme golpes en la cabeza de una manera salvaje y yo le decía no me des mas Julio …y me contestaba TE VOY AMATAR MALDITA AHORA LLAMA A TU DIOS… …”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la víctima; María del Valle La Rosa García, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.817, residenciada en Urbanización Putucual, Urbanización Cielo Azul, parcela 47, Zona Rural del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Declaración en calidad de experto de la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, quien depondrá conforme a su ciencia y experiencia acerca del examen realizado en la persona de La Rosa Garcia María del Valle.
Declaración de la Abogada Daniela Rodríguez adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Jefa del Departamento de Violencia Contra la Mujer. Quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se desarrollaron los hechos objetos de este proceso.
PRUEBA PERICIAL: Reconocimiento Médico Legal Nº 1194 de fecha 16-09-2009, realizado por la Dra. Nelly Bustamante Forense de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz a la persona de Maria del Valle La Rosa García, a los fines de demostrar las lesiones sufridas.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
Detective Luís Orangel adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien fue funcionario encargado de aprehensión del acusado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado; Carlos Neil, quien expone: “ Yo no veo en la declaración de la Víctima, que está en el escrito acusatorio, es lo siguiente que es la denuncia “…y me agarró por el cuello y me tiró en la cama y me golpeó en la boca y tengo rota la boca y me decía perra sucia y me daba en la cara …y me abrió el pantalón y me violó … Cuando esta persona manifiesta que la violó no consta en acta que ella haya dicho en que consistió el delito de violación, la señora no manifestó que fue penetrada por mi defendido nunca y en tal caso de que ella hubiese hecho esta manifestación no indicó por cuales de las cavidades se tuvo el acceso carnal de la violación…requiero en este acto que se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado... Solicito copia de la presente acta. Es todo”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Encargado Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado; LUIS CONTRERAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana; María del Valle La Rosa García, titular de la cédula de identidad Nº 8.332.817, delito esto previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS.