REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000074
ASUNTO : BP01-S-2010-000074
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ARTURO RAFAEL VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Simón Bolívar, y que entre otras cosas expuso:
“… Vengo a denunciar nuevamente a mi ex esposo ARTURO RAFAEL VILLARROEL, de 33 años de edad, por que el día jueves como a las 08:00 de la noche, me agredió verbalmente, me estrujo toda, y luego me quito el teléfono y se lo llevo, yo estoy divorciada de el desde el mes de marzo, y el me hostiga mucho, se llevo a los niños desde hace quince días y no me los quiere devolver, yo quiero es que el no se meta mas conmigo, que ya yo no tengo nada mas que ver con el, y que no utilice a los niños, por que estas agresiones lo están perturbando, lo pueden ubicar en la caraqueña, calle cumana, casa Nº 34, Puerto la Cruz...Es Todo…“
Este juzgador observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, se procede a constatar que estamos en presencia de una las causales de extinción de la acción penal, como lo es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho del proceso no se realizo, asimismo no existe en autos la pluralidad de medios probatorios para establecer la materialización del delito denunciado y menos la responsabilidad penal del ciudadano Arturo Rafael Villarroel en la comisión del mismo. En virtud de lo antes expuesto, es evidente la inexistencia de Hecho Punible alguno, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a ARTURO RAFAEL VILLARROEL, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ