REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003452
ASUNTO : BP01-P-2007-003452


Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 01 de Marzo de 2010, en presencia de las partes el acusado ODANIO RAFAEL MARAY, La Representación Fiscal (2ª) La víctima; Ana Milena Guzmán, el Defensor de Confianza Abg. Edwards Alfredo Bencomo, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiéndose concedido el derecho de palabra a las partes este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia que efectivamente no existe el respectivo examen Medico Forense, realizado a la víctima, lo cual hace imposible la continuación de la presente causa por el delito antes mencionado de Violencia Física en tal sentido como no se puede sustentar la presente acusación por ante el Tribunal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ODANIO RAFAEL MARAY, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procede a:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ANAMILENA GUZMAN, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad 15.202.252, mayor de edad y residenciada en Casa Bote C Villa Nº 42, Lechería, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: ODANIO RAFAEL MARAY, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 12.215.070, soltero, Comerciante, hijo de Filomena Maray y Luís Ruiz, residenciado en Barrio Gran Paraíso, Cuarta calle, casa Nº 02 Sector 01, Cumaná Estado sucre. Teléfono 0414-8445829.

DE LOS HECHOS

Riela al folio 11 y Vuelto, de la causa, consta entrevista realizada a la ciudadana; Amelina Guzmán ante el Instituto Autónomo de Policía del Urbaneja, en fecha 20-08-2007, quien expone: “…estábamos con unos compañeros de trabajo celebrando el día del Bombero, una vez culminada la reunión, nos dispusimos a salir del referido Club, a bordo de nuestra camioneta …de repente le hago un comentario a mi concubino de un compañero de trabajo que se encontraba en compañía de una funcionaria de Bomberos, cuando de repente siento fuerte golpe en la cara, yo le respondí porque me estaba agrediendo, respondiéndome, “que estas celosa te gusta el tipo”, fue cuando entonces, empezamos a forcejear, en ese momento me mordió el brazo izquierdo, la espalda, las muñecas, el labio, buscándome golpear la cara, en vista de esto me alteré y me asusté mucho y comencé a gritar…”

Asimismo, nos encontramos que no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado ya que la Víctima NO SE REALIZÓ EL EXAMEN MEDICO FORENSE POR LAS LESIONES SUFRIDAS”

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imputó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Actos Lascivos, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en audiencia, pues se consideró necesaria la presencia de las partes, aun cuando el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, para resolver tal pedimento fiscal.

Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; ODANIO RAFAEL MARAY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso solo respecto al citado delito de Violencia Física pero por cuanto aun se tiene pendiente causa entre las mismas partes por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, SE DEBEN CONSERVAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS POR LA FISCALIA SEGUNDA. Igualmente se acuerda fotocopiar la presente causa a los fines de realizar compulsa respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, a objeto de ser remitida a un Tribunal de Ejecución correspondiente, ORDENANDO remitir la causa principal al Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Regístrese Diarícese y Publíquese y Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria


Abg. YULIMAR JIMENEZ