REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000092
ASUNTO : BP01-S-2009-000092
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público de este Estado, DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, consistentes en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra JHONNY VELLENILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia (derogada), cometido en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ELOISA BARRIOS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 12/09/2006, por la ciudadana CANDIDA ELOISA BARRIOS MENDEZ, donde se deja constancia de los siguiente “Vengo a denunciar a JHONNY VALLENILLA, quien el día de hoy 07/09/2006, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, me dirigí al centro de Puerto la Cruz, cuando me encontré a este Ciudadano y me monto a empujones en un taxi marrón que no le pude identificar mas características y le dijo al chofer que nos llevara a san, en un descuido me pude escapar, baje hacia la avenida y tome un taxi que me llevara a casa de mis hermanas MARIELA BARRIOS y JAQUELIN BARRIOS, que estaba ubicada en la calle san Felipe, en el Barrio Guamachito.…Es Todo”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia (derogada), una vez analizados todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa es posible apreciar que salvo la denuncia interpuesta por la victima, no existen otros elementos que puedan hacer constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física y a pesar de la falta de certeza, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es evidente que no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del denunciado y es por ello que este juzgador considera lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA La Cual Fue Solicitada Por El Ministerio Publico Quien Es El Titular De la Acción Penal, seguida al ciudadano contra JHONNY VELLENILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia (derogada), cometido en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ELOISA BARRIOS MENDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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