REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000214
ASUNTO : BP01-S-2010-000214

Visto que en fecha 25-03-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 2ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, venezolano, Natural de; Caracas, Distrito Capital, Residenciado en; Urbanización Puerto Príncipe, Villa 213, Lecherías, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha; 20-02-1982, titular de La Cédula de Identidad 15.794.614 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio; Estudiante, hijo de Edgar José Osuna Rodríguez (V) y Dilcia Aloa López de Osuna (V) Teléfono; 0424-8979745, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima MARIA ISABEL NAIN RAMIREZ de la presente causa, manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona y expuso entre otras cosas: “…cuando Juskelly y Diego salieron a comprar cigarrillos, yo me quede sola con Rafael Osuna y este estaba tomado y empezó a decirme cosas que yo le gustaba que quería hacerme el amor, yo le dije que se quedara quieto y éste llegó y me golpeó, en la cabeza y me agarró a la fuerza y me llevó para uno de los cuartos y con la fuerza me quitó el pantalón y la bluma y me violó, posteriormente me decía que me pusiera la ropa que me iba a llevar a mi casa y que lo hizo porque desde hace tiempo el me tenía ganas …”

Visto que el imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…en el transcurso de la tarde llamé a la señorita Maria Isabel y me respondió que estaba en la Universidad pero que el martes no tenía clase y que tenía ganas de tomarse algo ese día, yo le dije que buscara una amiga que yo estaba con mi amigo Diego Torres y ella me respondió, que llegaba a su casa, se bañaba y le hablaba a una amiga y cuadraba una salida …nos pidió el teléfono prestado porque de su teléfono no le respondían, la prima respondió del teléfono que la llamamos y María Isabel habló con ella para que saliera un rato con nosotros… a Preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿ Es la primera vez que mantiene relaciones sexuales con la ciudadana Maria Isabel? R.- no. ¿Con que frecuencia salían y cuando tenían intimidad? Los primeros días de diciembre. ¿Dónde estuvieron? La primera vez en mi casa, la segunda vez en mi casa y la tercera en el Hotel Paradise, la vez que tuvimos en el hotel estaba con un amigo Carlos Roberto Figueroa…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en autos como lo expresado en sala y que entre otra cosas expone: “… yo fui al baño y cuando venía saliendo el me agarró, muy fuerte y me pegó contra la pared y me acostó en la cama y me agarró duro por la boca y me agarró la piernas y me agarró las manos y me penetró y después que hizo lo que me hizo me dijo ya logré lo que quería…”. Igualmente consta en autos reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Nelly Bustamante folio Nueve (09), a la Víctima donde indica Área Extra-genital; Traumatismo craneal lado derecho. Traumatismo con equimosis en ambos antebrazos a nivel de muñecas. Traumatismo con equimosis en ambas rodillas con aumento de volumen. Área Para-genital; equimosis en cara interna muslo derecho. Área Ginecológica; Genitales de aspecto normal para su edad. Presenta enrojecimiento perivulvar con secreción blanquecina moderada. Desfloración antigua.

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años, siendo su término doce años y seis meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Policía de Guanta del Estado Anzoátegui, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se Ordenó remitir al imputado a la Medicatura Forense a los fines de levantar el respectivo examen Medico Forense al imputado de autos. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria

Abog. Miladis Hernández