REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005047
ASUNTO : BP01-P-2008-005047
Visto el escrito presentado por la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALBERTO JOSE BETANCOURT CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 25 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CIRA MARISA CONTRERAS CHACON, y que entre otras cosas expuso:
“…Vengo a denunciar a mi hijo ALBERTO JOSE BETANCOURT CONTRERAS, el día de hoy a las 06:00 de la mañana, el se encontraba injiriendo licor en la casa que tuve que reclamarle por que para mi no es conveniente que mi hijo injiera este tipo de bebida, la mayor sorpresa es que el sin mediar palabras me da un fuerte golpe en la cara dejándome tendida en el suelo, diciéndome palabras obscenas, a el no le importo que mi hijo menor CARLOS ALBERTO BETANCORT CONTRERAS, de 15 años de edad, estuviera presente, mi hijo menor me defendió y llamo a la Policía de lechería, para que acudiera a mi auxilio”...Es Todo…“
Este juzgador observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, so observa que el evento penal denunciado es a fin con los tipo penales denominados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. afirmación que hiciere la ciudadana CIRA MARISA CONTRERAS CHACON, lo que supone que no existir las pruebas imprescindibles y necesarias para el enjuiciamiento del denunciado por cuanto lo dicho por la victima en la presente causa no se encuentras soportes en autos donde acredite la comisión de delito alguno, en virtud que a la ciudadana Ut Supra no acudió a la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL lo cual es un medio de prueba imprescindible para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a ALBERTO JOSE BETANCOURT CONTRERAS, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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