REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000225
ASUNTO : BP01-S-2010-000225


Celebrada, audiencia de presentación el 29-03-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RAFAEL ENRIQUE SALAZAR DURAN, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.411.965, de nacionalidad venezolano, estado civil; Soltero, de 26 años de edad, profesión; Mesonero, fecha de nacimiento; 29-10-1983, lugar de nacimiento, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Hijo de: Rafael Salazar (V) y Emily Duran (V), con residencia en: Urbanización Guaraguao Calle 13, casa Nº 25-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono; No indica, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Orelis del Valle Méndez Atagua, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; RAFAEL ENRIQUE SALAZAR DURAN. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Nos conocimos por Internet y decidimos encontrarnos en el paseo Colón,… nos dimos unos besos, yo le hice falsas promesas de enamoramiento, como a las tres de la madrugada, llegó la Policía se Polisotillo a cerrar la tasca …y le dije para irnos a mi casa, entramos en mi casa, de manera silenciosa y tranquila en la sala estaba mi tío de 50 años de edad, que estaba viendo televisión, enteramos al cuarto y nos tomamos unos tragos, nos dimos unos abrazos y otras cosas, después no fui muy cariñoso y le dije que se fuera para su casa y la acompañé agarrar un taxi, el otro día me llamó que me iba a denunciar…”

Declaración de la Víctima Orelys Méndez; “Nos conocimos por Internet…luego el me dice vamos para mi casa yo le dije que no porque mi hermana me estaba esperando y el me dijo yo te llevo para tu casa y dijo la dirección de su casa al taxista, luego entonces…llegamos a su casa y el empezó agarrar cosas que no tenía que hacer, agarrarme los senos y yo lo engañé le dije que si lo iba hacer y me paré y el me agarró a la fuerza y me quitó el pantalón y me rompió la bluma y yo le dije que tenía la regla y me dijo que el lo ha hecho con la regla que no importa yo estaba llorando y yo me quería para mi casa y me dijo esta bien lo que te pasó así tienes una experiencia mas, el no me golpeó, pero igual me obligó porque yo le dije que no”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada CARENTA Y CINCO (45) días y la Prohibición de salir del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad con lo establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese.


El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández