REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002182
ASUNTO : BP01-S-2009-002182
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Marzo de 2010, en el asunto seguido al acusado; LUIS ALBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal 23º (A) del Ministerio Público, Abg. JOEL DIAZ SARMIENTO, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; LUIS ALBERTO DIAZ, la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.733.817, natural de Barcelona, nacido en fecha 19-01-1986, de 23 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Obrero, hijo de Alberto Carrión (V) y Crisanta Díaz (V), domiciliado en; Las Delicias, calle Los Tubos, casa Nº 8, cerca de la casilla Policial, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, porque éramos novios es todo.”
La Defensa Pública 1ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Dernis Sifontes: “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal.”
Por su parte el Representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien manifestó; “Yo si tuve relaciones con el pero fue con mi consentimiento es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LUIS ALBERTO DIAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS ALBERTO DIAZ, de la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 327, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/2004, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en Barcelona, por la ciudadana; Avelina del Valle Carrión Rivero, cursante al folio 04 y Vto., Asimismo cursa al folio 04 y Vto. Acta Policial de fecha 30-11-2004 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Jesús Gómez. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representación del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba DOS (02) AÑOS con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 5 Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia no realice de hecho o de palabra. Asimismo quedó notificados el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo327 del Código Penal, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.733.817. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de DOS (02) años e impone al Ciudadano; LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.733.817, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Jeira Salazar