REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004801
ASUNTO : BP01-P-2007-004801
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 24-03-2010, en el asunto seguido al acusado; DENNI JOSE NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Edith del Carmen Castillo González, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. Ingrid Vargas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según solicitud del Ministerio Público no se encuentra debidamente sustanciado el delito de Violencia Psicológica, Igualmente se evidencia que el delito de violencia sexual, no posee suficientes elementos de convicción para demostrar el mismo en consecuencia respecto se admite como Actos Lascivos, en consecuencia, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; DENNI JOSE NARVAEZ, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DENNI JOSE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.717.289, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Obrero, hijo de; Dervis Abrely (F) y Marielin Narváez (V), domiciliado en; El Viñedo, calle 06, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensa Pública 1ª Abg. Dernis Sifontes: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Igualmente se dejó constancia que la Víctima; Edith del Valle Castillo González, no ha comparecido a ninguna de las fechas previstas anteriormente e Igualmente se dejó constancia que la misma estaba debidamente representada por el Ministerio Público.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; DENNI JOSE NARVAEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; DENNI JOSE NARVAEZ, de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Edith del Carmen Castillo González y el Tribunal admitió la acusación por los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2007, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 1; Edith del Valle Castillo González, cursante al folio 04, Asimismo cursa al folio 10. Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2007, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Pedro Bolívar. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Edith del Valle Castillo González, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la admisión parcial de la ACUSACIÓN; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en cuanto a los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, DENNI JOSE NARVAEZ, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA Al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; DENNI JOSE NARVAEZ y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano Vigente en su artículo 88, que establece: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En consecuencia la pena por el delito de actos lascivos es de uno a cinco años de prisión siendo su término medio tres años de prisión, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La pena a imponer por el delito de Violencia Física de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es de seis a dieciocho meses, siendo su término medio doce meses, siendo la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal seis meses de prisión y por el delito de amenaza de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de diez a veintidós meses, término medio dieciséis meses y la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en ocho meses, siendo la suma total; tres años y ocho meses de prisión. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener el mismo sitio de reclusión al imputado. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Jeira Salazar
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