REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000149
ASUNTO : BP01-S-2010-000149
Celebrada, audiencia de presentación el 08/03/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; RICHARD HERRERA HERNANDEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.576.445, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN; OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/07/1974. LUGAR DE NACIMIENTO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, PADRE; RIGOBERTO HERRERA (v) y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ (v) CON RESIDENCIA EN CERRO ORIENTE, CASA S/N, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO Nº 0416-316.3047, Otro JESUS DANIEL NORIEGA SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.495.057, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN; ESTUDIANTE, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/1986. LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, PADRE; JESUS SANCHEZ (v) y CRSTINA NORIEGA (v), CON RESIDENCIA EN CERRO ORIENTE, SECTOR LA PICHA CASA S/N, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO Nº 0416-316-30-47, Otro JOSE RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.711.102, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN; OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 26/01/1987. LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, PADRE; LUIS BELTRAN SANCHEZ (v) y CARMEN HERNANDEZ (v), CON RESIDENCIA EN CERRO ORIENTE, CASA Nº 42, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO Nº 0416-316.3047 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; TORRES DI GERBERA MARIA ELENA, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas y sancionadas en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración de los imputados; RICHARD HERRERA, JESUS SANCHEZ y JOSE RAMON SANCHEZ, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron, “QUE SE ACOJEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, 3) la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 Numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en; 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la Mujer Agredida, en consecuencia imponer a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer al lugar de Trabajo, de estudio y residencia, 6) la prohibición a los imputados de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión de los imputados como flagrante, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva a los imputados, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) la cual consta en presentación periódica cada Cuarenta y Cinco Díaz (45) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numeral; 5) Prohibición a los imputados de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición a los imputados de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ