REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000150
ASUNTO : BP01-S-2010-000150

Visto que en fecha 08-03-2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Segunda), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en Boyacá II Sector 02, vereda 14 casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, nacido el 25-07-1.969, titular de La Cédula de Identidad Nº 8.255.182, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio; Técnico en Informática, hijo de: Mario Villegas (V) y María Fajardo (V) por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA VIOLENCIA PSICOLÓGICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 343 en concordancia con el 353 y 354 del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ciudadana María Teresa de Jesús Barroyeta Rojas y sus menores hijos, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima, ciudadana; María Teresa de Jesús Barroyeta Rojas, manifestó en la sede del Tribunal entre otras cosas; “ estábamos en trámite de divorcio artículo 185-A yo le participé que no quería nada con el entró a la casa a tratar de solventar la parte psicológica de los niños y no porque iba a tener vida conyugal conmigo el señor ha roto las ventanas, los suches, las cosas que compra… porque a el no le duele… no tenemos paz el señor sale a comprar 2 botellas…choca al niño para buscar problemas, la señora Yuli estaba presente, el señor Olivo vio cuando el me puso un cuchillo y me dijo que es con el o con nadie y me dijo que me iba a llenar las paredes de rojo y me fui a buscar a la policía…la quema de la casa la hizo el señor …y se iba a ahorcar y que la casa iba a quedar maldita, quedamos sin ropa él la quemó toda…”

Visto que el imputado; MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Nosotros en casa no tenemos juego de recibo, ni equipos de sonido... la persona Oliver apenas tiene 05 días viviendo por la casa la señora Yuli vive a cinco casas…la policía no me capturó con un cuchillo, se quemó porque la señora hace un velatorio a su papá y no se si fue un cortocircuito…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BELTRAN VILLAHERMOSA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son en el presente caso los delitos de; AMENAZA VIOLENCIA PSICOLÓGICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 343 en concordancia con el 353 y 354 del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ciudadana María Teresa de Jesús Barroyeta Rojas y sus menores hijos; por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima en sala y ante el órgano policial respectivo (Policía Municipal Simón Bolívar) y que corre inserta en autos folio 10, así como Acta Policial que corre al folio 4, donde indican que efectivamente el inmueble había sido incendiado presuntamente por el imputado de autos, dejando constancia fotográfica de los daños causados y consignó la agraviada el arma blanca con la cual fue amenazada.

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de tres a seis años por el delito de incendio de seis a dieciocho meses por el delito de violencia psicológica y de dos a cuatro años por el delito de amenaza con arma blanca, siendo su término medio en consecuencia superior a los cuatro años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considerando que la vivienda es el asiento de toda su familia que quedó completamente en la calle e igualmente mencionando que el imputado es el esposo y padre de los niños que quedaron sin Vivienda, lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO, antes identificado; por la presunta comisión de LOS DELITOS DE; AMENAZA VIOLENCIA PSICOLÓGICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 343 en concordancia con el 353 y 354 del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ciudadana María Teresa de Jesús Barroyeta Rojas y sus menores hijos. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

Juez de Control, Audiencia y Medida Nº 2
Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Miladis Hernández