REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003614
ASUNTO : BP01-P-2008-003614
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada SOFIA RINCON CEDEÑO actuando en su condición de defensora pública del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente: “ La presente revisión me permito hacerla, en virtud que en contra de este, no existen elementos de convicción suficientes, que presuman la comisión de un hecho punible, y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer e incurrir en responsabilidad penal a este, en el ilícito que el Ministerio Público pretende atribuirle, asimismo se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las actas policiales, y considerando que el mismo tiene mas de Once (11) meses privado de su libertad y siendo que es una persona que ha demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión, es por lo que solicito se estima la procedencia de una medida en la cual pueda seguir su proceso en estado de libertad. Igualmente debemos tener en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la Presunción de inocencia y el estado natural de libertad, tal y como ha sido expresado a nivel jurisprudencial, como vemos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21-08-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, utiliza para decidir el fondo de un Amparo Constitucional que versa sobre el imposible cumplimiento de las cauciones personales, lo siguiente: …”A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…”
Por considerar que es fin común lograr la reinserción de un individuo a la sociedad, y teniendo en cuenta que su reclusión puede configurar un atraso en su rehabilitación es por lo que me permito dirigir a usted, la presente solicitud de REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para que en su lugar sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga a imponer ese Juzgado a su digno cargo…”
Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el caso de marras fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2008.
En tal sentido, visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, tomando en cuenta que el acto de Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el Viernes 26 de Marzo de 2010, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada AUGUSTA SOFIA RINCON, en su carácter de defensora pública del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-P-2008-3614
DECISION: REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR
FECHA: 10/03/2010