REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001863
ASUNTO : BP01-S-2009-001863
ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DEL ACTO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
En horas de Audiencia del día de hoy, Miércoles 10 de Marzo de 2010, siendo la 02:02 minutos de la tarde, hora y fecha fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Reservado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado NEOMAR JOSE LIRA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en Perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la Secretaria de Sala ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, EL ACUSADO NEOMAR JOSE LIRA, LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA ELEYMAR LEIVA, Y LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, declarando EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos los días 28/01/2010, 04/02/2010, 11/02/2010, 22/02/2010, 01/03/2010 Y 03/03/2010, oportunidad en la cual se suspendió el acto de continuación en esta fecha. Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES. Acto seguido el Tribunal acuerda abrir la recepción de las Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dar lectura parcial a las pruebas documentales, previo acuerdo entre las partes; seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien procede a dar lectura parcial de lo siguientes: 1.-) INSPECCION Nº 1214, de fecha 20/09/2009, practicado por los funcionarios ALI HERNANDEZ Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu. 2.-) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº GNE-07 Nº 0185193, expedida por la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 3.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21/09/2009, suscrito por la Medico Forense NELLY BUSTAMANTE. 4.-) INFORME PSICOLOGICO, el cual fue solicitado a través de oficio Nº ANZ-F23-553-09, de fecha 06/10/2009, dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth. Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada quien no hizo objeción a la lectura de la misma, siendo LEIDA LA PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “ciudadana juez nos encontramos hoy después de un largo debate donde esta representación fiscal, dijo que iba a demostrar la culpabilidad del acusado Neomar, se dio inicio a la presente investigación, toda vez que la niña se encontraba en la cocina se le presenta el señor Neomar quien le exigió que le hiciera el sexo oral, en ese momento fue sorprendido por la madre de la niña, una vez visto esto la madre de la niña se reexige al este señor que se fuera de allí, en esto la madre sostiene una conversación con la niña, quien le manifiesta todo lo que este señor le estaba realizando en varias oportunidades, posteriormente la señora se dirige al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual inician la presente investigación, pues ciudadana juez de tan solo que se tarta de una niña de 12 años de edad, y no queda duda de que el ciudadano Neomar es el culpable de todo esto, desde los 5 años de edad hasta las 12 años de edad que se descubre lo que venia cometiendo este individuo estamos hablando de un delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley de Violencia Contra la Mujer, estamos hablando que se trataba de una niña de 5 años para el momento de los hechos, en es mas tenemos una agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también tenemos la declaración de la Psicólogo, Yelena Jiménez, quien nos manifestó que se trataba de una niña, es evidente que estamos en presencia de un delito de Abuso Sexual, es una niña que sufre de estrés a causa del abuso sexual, donde fue remitida aun Dr., y que ese estrés venia a causa de lo que le causo el señor Neomar a esta niña, y refirió tanto para la madre como para el núcleo de la familia, específicamente el trauma sufrido por la niña IDENTIDAD OMITIDA, y que debía seguir con el tratamiento psicológico, posteriormente escuchamos la declaración del acudo, quien expuso de que el era un persona que inculcaba buenas costumbres, escuchamos también la exposición de la defensa, y escuchamos la declaración de la Dra. Nelly Bustamante, quien hizo referencia de las lesiones sufridas en la niña, en donde quedo claramente, igualmente se le hizo preguntas que si la niña era estíptica la cual fue contundente al momento de responder la pregunta al manifestar que la se le veían las heces, posteriormente a solicitud de la defensa le realizado nuevamente examen psicológico, este también fue muy real y justo por que se ajusta a la realizada, quien hizo un análisis a la niña donde manifestó que se trataba de una niña que ha sufrido mucho, la verdad es que la niña fue abusada sexualmente, la niña necesita terapia para seguir a delante, por todo lo antes expuesto, es que solicito en donde la niña señala directamente al actor de los hechos al acusado aquí presente y visto la declaración de las psicólogos, igualmente invoco a que esta juzgado observe tanto las declaraciones realizadas en esta sala, es por lo que solicito de que los hechos fueron acreditados y solicito el enjuiciamiento del hoy acusado, por la comisión del delito de Abuso sexual. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, quien expone: “primeramente voy a rechazar en mis conclusiones antes los hechos y el derecho la acusación fiscal, contradiciéndolo en cada una de sus partes estamos en presencia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trata de la sana critica la lógica, y la observancia científica como tal, cuando existe una duda razonable, tanto en la defensa desde el mismo momento que se le inicia este proceso investigativo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la victima se contradice donde no tiene testigos que acrediten o avalen la acusación en contra de mi defendido estamos en presencia de y de un presunto delito de violación por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico entendiéndose que la honorable fiscal del ministerio Publico, no tiene la suficiente autoridad para debatir rebatir los conocimientos científicos de un examen medico forense ya sea para prejuzga o calificar el delito como tal, cuando hablamos del delito de violación tiene que haber y existir los elementos de convicción en el presente juicio cuando hablamos de la sana critica del aludido articulo en mención, queda probado la fiscalia del ministerio publico, como acusadora nada ciudadana juez para que se de este delito tiene que haber la formación los elementos del juicio de convicción como por ejemplo rasgo de semen violencia, amenaza, entre otras, en el folio 33 y 34 del expediente la niña declara que ella había denunciado a su tío de nombre Ramón, porque le había enseñado el pene, pero que había llegado sus mama ahora mi pregunta es la siguiente respetada juez, porque un tío amenaza a su sobrina y porque para entonces esta niña supuestamente contaba con la edad de 5 años, cayo totalmente al folio 34 la madre declara que si es cierto que Ramón había admitido todo estos hechos, pero que esto se había arreglado en familia y que todavía existe o existía desavenencia familiar, ahora me pregunto honorable Juez, la duda razonable porque la madre a sabiendas que el tío le enseño sus partes intimas y la amenazo porque arreglaron este delito que es de acción publica y le compete al estado sancionar un arreglo entre los particulares hoy mi defendido se encuentra en la banquilla de los acusado, pero vuelvo y repito aquí no se ha probado nada en contra de mi defendido, es cierto que existe el examen psicológico cuando le toca a la defensa preguntarle a la experta cual es el nombre del padrastro que presuntamente abuso sexualmente de la menor y diga sus características, la experta contesto que el padrastro se llamaba Nerio Lirami pregunta es la siguiente cuando esta experta no se recuerda el nombre del padrastro que es Nerio Lira y su verdadero nombre es Neomar Lira que podemos esperar de este examen psicológico, cuando esta desorientada en tiempo lugar y espacio, la victima esta manipulada por la madre si nos ponemos a observar sus declaraciones, desde el inicio hasta el juicio oral y Reservado podemos darnos cuenta que existen muchas contradicciones invocando al principio Indubio Pro reo, la duda favorece al reo, duda razonable, sana critica, antes los hechos y el derecho la menor cuando fue preguntada en el Juicio Oral y Publico por la excelentísima Juez que preside este Tribuna a su digno cargo la juez le pregunta a la victima como se llamaba el niño que estudiaba en la escuela y se te pego por la parte de atrás la niña contesto Aldo, también le preguntaron el nombre de la maestra sino mal recuerdo la niña recuerda Rosa Sirio, le pregunto la ciudadana Juez que te hacia abusaba de mi en atención que la ciudadana juez le esta preguntando sobre Aldo, le pregunta la juez no se lo contaste a tu maestra y la maestra que le respondió que se lo comentara a su mama, a toda esta honorable juez estamos en presencia una y cada vez de las diferentes declaraciones que da la victima, y sus múltiples contradicciones en cuento a la honorable fiscal del ministerio publico, estamos en el entendido que no tiene los suficientes conocimientos científicos para calificar el delito como tal, en cuanto al examen medico forense de la Dra. Nelly Bustamante si es cierto que existe un examen pero ese examen medico forense al folio nº 17 del presente expediente, nos arroja que tiene desgarro antiguo en la parte vaginal, en la parte ano rectal, nos arroja que no tiene pliegues radiales con lesiones laterales, ahora mi pregunta es la siguiente, cuando esta tipo de lesiones recientes científicamente esta comprobado que cicatrizan de 13 a 15 días, en la exposición de la experta forense nos indica que se le veían las heces, bueno es algo insólito, dudoso por parte de la experta medico forense cuando se le pregunto, si a través del examen forense vaginal ano rectal, podría identificar a la actor intelectual del mismo, respondió negativamente, mas existe el examen medico forense como tal y la declaración de la victima en contra de mi defendido pero siendo uso de la razón y de la sana critica contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la victima en sus reiteradas declaración declara que no fue amenaza y que en ningún momento tenia testigos, tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y presencia d la honorable juez que preside esta sala ciudadana juez, con el debido respecto que se merece su investidura y digno cargo que representa solicito muy respetuosamente estudie las actas y la declaración de la imputada ya que se contradice en reiteradas oportunidades, a quien se le ocurre pensar en la zona donde convivían mi defendido tenia vida marital y por supuesto relaciones conyugales con la madre de la menor, como mi defendido va dirigirse a esta niña como un delincuente como un monstruo, creo en la inocencia de mi defendido lo que existe y esta evidenciado a través de múltiples reuniones con vecinos a llegados a esta pareja que la madre tomaba mucho licor golpeaba mucho a la menor y quien se encargaba de cuidar a esta niña era la abuela parte que en este caso era la madre de mi defendido, posteriormente en la audiencia preliminar no aportaron pruebas y ofertaron las mismas ante la audiencia preliminar para ir a juicio donde dentro del expediente existen cartas de conducta de mi defendido carta de trabajo recolección de firmas donde demuestra que mi defendido es una persona honorable, y que nunca en el tiempo que tiene conviviendo en esa zona a tenido inconvenientes de este tipo , entre los expertos que hicieron la inspección en la vivienda la defensa le pregunto a ambos y el primero contesto que no existían indicios de violencia como tal, que todo estaba en completo orden y el otro experto solo se limito a decir que el se limitaba hacer su trabajo mas nos dar ese tipo de respuestas, si observamos dentro de la casita tiene su sala comedor, el baño, en que cabeza ocurre que mi defendido estaba abusando de esta menor y en la declaración de la madre en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la audiencia preliminar, ella declara que vio a Neomar de espalda, mi pregunta es la siguiente si la miro de espada como fue entonces que le vio el pene en erección y como lo alega la acusación fiscal, en cuanto se refiere al delito de violación continuada no esta demostrado como tal, como lo dijo la Dra. Nelly Bustamante, y la psicólogo que a ella le toco examinar a la menor a los 12 años, y que en una oportunidad cuando le pregunta la defensa en este Juicio Oral y Publico, que es reservado donde estaba la madre cuando la niña tenia 5 años de edad y fue violentada sino mal recuerdo la psicóloga contesta que la niña le había dicho a la madre que algo le picaba y que la mama la reviso por encima y que normalmente las madres no le hacen caso a los niños, yo le digo a la psicóloga porque la niña no dijo autoridad alguna a su mama, o algún amigo, o aun familiar de lo que estaba sucediendo, las psicólogo contesta que los niños a los 5 años no tienen malicia que los niños empiezan a tener malicia a partir de los 6 años esto es absurdo no ajustado a derecho ni a la verdad, esta evidenciado que la victima esta manipulada por la madre y todo se debe a una venganza pasional debido a que mi defendido tiene otra familia, la niña le pregunta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cunado fue la ultima vez que presuntamente mi defendido abuso de ella, y ella contesta que fue el 14 de septiembre, si nos ponemos a leer el expediente hay una constancia de trabajo consignada en este Tribunal por los anteriores defensores por la ciudadana Silvia Paraqueima, donde se deja constancia que tenia un contrato de alquiler desde agosto hasta el 28 de septiembre en un horario comprendido desde 06 de la maña ha 6 de la tarde, expedido de comida rápida, y se encuentra alrededor de varios negocios visible y de fácil comunicarse o escuchar solicito que se estudie ciudadana juez muy minuciosamente esta acusación fiscal ya que solo existen la palabra o acusación de la victima en contra de mi defendido y un examen medico forense que nos arroja desgarro antiguo tanto en la zona vaginal como en la zona ano rectal, usia juris curia su señoría el juez debe conocer el derecho y usted conoce el derecho le pido justicia a mi defendido ante dios y la ley del orden solicito su libertad plena respectando el criterio de los galenos. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “doy gracia que todo lo plasmado en este juicio oral y reservado fue explanado en acta y que le va servir a usted como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y es un error lavasal por parte de la defensa yo no ciudadana juez yo no le estoy pidiendo que tome en cuenta lo explanado en el escrito acusatorio, sino lo escuchado en las varias audiencia, y la medico forense dejo bien claro, no soy yo la que va tomar en cuenta lo expuesto por la medico forense, no soy yo quien va estudiar, en cuento a que usted va tomar en cuenta todo lo explanado en esta sala de juicio y es que estamos en presencia de un delito de abuso sexual, es conducente nuestra victima, quien declaro en fecha anteriores y así quedo explanado quien dio lugar en donde fue abusada en su casa, en casa de su amiga, y en cuanto a la declaración que ella realizo dejo bien claro cuando dijo mi primo no tiene nada que ver en todo lo que me paso, que es lo que pasa vamos a buscar un culpable para evadir el hecho que cometí, y así perjudicar a una niña por querer en el delito de violación, es absurdo desmotará que el acusado no tiene nada que ver cuando quedo claramente de que todo lo señala, que la experto se confundió la experta al decir el nombre del acusado eso no tiene nada que ver, señor aquí estamos valorando los hechos y el derecho que se debatieron en esta sala, y es por eso que invoco el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedo observar en que la niña haya un desastre mayor, ciudadana juez por lo explanado es que solicito tome en consideración lo que esta explanado en acta y valore con la sana critica lo que se. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que ejerza su derecho a replica: “es cierto que existe como tal el delito pero aquí no estamos debatiendo el experto, la psicológico, la medico forense, el tío el primo, sino el delito como tal, quien es su autor intelectual, seria muy fácil de decir tu me violaste tu me robaste, invocando el articulo 22 de la sana critica la lógica y los conocimientos científicos debemos estar claro que se ha probado en el juicio una denuncia la acusación de la niña en contra de mi defendido que no tiene testigos que nunca le comento a nadie que es bastante extraño, porque un niño que sea noble puro, no comente un dolor tan grave por los presuntos abusos y la madre no haya dado cuenta frotación es la introducción del pene dentro de la vagina medio de comisión violencia indicios de culpabilidad, semen rastro de piel en las uñas, en mi defendido que nunca fueron encontrados tendríamos que empezar averiguando formalmente con pruebas contundentes ajustadas a la realizada y al derecho quien fue el autor intelectual y material de estos abusos sexuales, los expertos Alí y víctor, ellos no tienen la cualidad para juzgar sino para inspeccionar la zona del presunto suceso, en las observancias del medico forense ratifico en cada una de sus partes dicho examen pero no determina científicamente ni jurídicamente quien es el autor intelectual y material de tales lesiones por desgarro antiguo vuelvo y repito honorable juez con el debido respecto que se merece su investidura estamos en un principio de inocencia en busca de la verdad del Indubio pro reo, la duda favorece al reo, de la sana critica, y de la duda razonable ante los hechos y el derecho tome en consideración en la sana critica mi defendido desde el inicio de la investigación hasta la presentes conclusiones se ha declarado inocente y el mismo no registra antecedentes policiales ni penales se trata de la vida de este joven queda de usted honorable juez y su criterio de velar por la justicia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “primero yo quiero aclarar algo que dijo el abogado defensor cuando dice que yo declare que mi tío y mi primero fueron los que abusaron de mi, porque ni mi primo, ni mi tío, ni el compañero de la escuela me hicieron nada fue él, el unico que abuso de mi. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “El señor defensor dice que donde estaba la madre siempre estuvo trabajando, estudiando y en esas ocasiones que yo salía a trabajar su madre me la cuidaba, pero en realidad estaba bien cuidada a mis hijas, se esta buscando un chivo expiatorio, puede tener cualquier constancia de que el trabajaba en el Kiosco pero es mentira porque quien lo alquilo fui yo, ella no puede dar fe de que el permanecía allí, en realidad si quieren desviar todo a mi, lo unico que yo he venido a este juicio es a pedir justicia por mi hija, el trauma que tiene mi hija quede asi y es mas doloroso por que fue la persona que era mi pareja fuera quien hizo eso nunca lo imagine quisiera yo poder borrar todo lo que mi hija esta pasando, que ni siquiera se le puede hablar de eso y yo voy a exponer a mi propia hija por una venganza pasional, yo quiero que a mi hija se le haga justicia porque tengo ahora una hija que va a cargar toda la vida con eso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado NEOMAR JOSE LIRA, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “primero de que la niña dice que su tío ramón y su primo nunca tuvieron nada ver con ella y que no le hicieron nada cuando ella misma y su madre alegan en una segunda audiencia que si y no que no pusieron alguna denuncia por el problema que presentaba la abuela de la niña para ese momento, es decir la madre de la señora IDENTIDAD OMITIDA, segundo cuando ella dice de que su tio si le enseño sus parte por que allí reza en esa declaración y en cuanto al local si lo alquilamos los dos, igual que las constantes firmas de la comunidad y numero de teléfono que estuvieron dispuestas y están todavía dispuestas gente que si conoce lo serio que soy yo y tocando el tema de que la señora IDENTIDAD OMITIDA, dice que eras ella la que trabajaba todo el día de 7 de la mañana a 6 de la tarde cocinando la niña alego por allí que en ese espacio tan pequeño viera usted la fotos porque es un espacio muy pequeño allí supuestamente yo que le hice a la niña lo que ella dice que yo le hice yo quiero que ella me explique a mí cual es el ensañamiento que tienen hacia mi, ahora resulta que mi mama es la culpable de lo mala madre que era ella, pero las demás supuestamente palabras dichas por una psicólogo dijo que estaban en contra de su mama como quisiera ver a la niña en frente de abuela, o como quisiera que la mi mama si las viera de frente soltando yo platos de comida en la playa me iba a trabajar en mi carro, no tal encontronazo porque ella alega que en el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella dice que vio de espalda con el pene parado y en la audiencia preliminar dice que no vio con exactitud si tenia el pene parado, yo quisiera señora juez que estudie bien este caso, yo pensé que la niña iba venir mas clara con la verdad pero ya veo que la tiene preparada, son cinco meses que tiene viviendo lejos de mi todavía tiene ese supuesto nervio, por las otras hermanitas no lo tienen, para nadie es un secreto que la mama se la pasaba tomando y hasta en una oportunidad tuve que quitarle el palto de comida a mis propias hijas, pero después de todo lo que yo he hecho deje a mis propias hijas ella se fue porque la toda la comunidad la odia por eso se fue y dijo tu hija llego en una vez con una cesta de pastelitos vendiendo porque la mama se quedaba en la casa y la señora Elizabeth es una educadora y es bien seria, yo puedo tener mi carácter pero de nada me sirvió tener carácter porque falle, porque perdí mi tiempo porque una persona tan desgraciada como lo es ella, por favor solicito cheque bien, y lo único que le puedo decir es que quisiera seguir viviendo para mis hijos, no le estoy rogando, solo quisiera seguir ayudando a mis hijas, que se entienda bien. Es todo”. De conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido el debate oral y Reservado, siendo las 3:40 de la tarde, se toma media hora para dictar la dispositiva. Siendo las 04:323 minutos de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de dictar sentencia. Agotado como fue el debate probatorio y oído los alegatos de cierre, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, haciendo uso de la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que de la valoración de las pruebas practicadas en el debate, se probó el daño causado a la víctima hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que la prueba aportada al proceso como lo fue el testimonio de la ciudadana NELLY BUSTAMANTE médico forense de reconocida trayectoria quien evaluó a la referida adolescente, así lo comprobara. Asimismo, de la declaración de la experto Psicóloga YELENA JIMENEZ adscrita a la Clínica Popular “Jesús de Nazaret” del Municipio Sotillo en la cual se evidenció el estado psicológico emocional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por otro lado del Informe de la evaluación practicada por la Psicóloga Lic. Beatriz Lugo a la referida Víctima por solicitud que hiciera la Defensa Privada, quien con su declaración confirmó que la adolescente aún sufre de daños emocionales y psicológicos producto del hecho que vivió. En vista de tales circunstancias, este Tribunal estimo valorar lo dicho por la Víctima Adolescente en su declaración cuando dijo: que “el ciudadano NEOMAR JOSE LIRA fue la única persona quien la toco por sus partes intimas”. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano NEOMAR JOSE LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.467, estado civil soltero, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 18-08-1979, de 30 años de edad, profesión Chofer, hijo de Jesús Lira y Delia Querecuto, domiciliado en Sector Las Cayenas, Calle Principal, Casa sin número, cerca de Tasca Malibú, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la hoy adolescente de 12 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano NEOMAR JOSE LIRA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Termino siendo las 04:41 minutos de la tarde. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÙBLICO,
DRA. LILIANA AUMAITRE
EL DEFENSOR DE CONFIANZA
DR. HECTOR EDUARDO ARMAS FONG
EL ACUSADO,
NEOMAR JOSE LIRA
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.-
Asunto: BP01-S-2009.001863
Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado
Fecha: 10/03/2010
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