REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000225
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Octubre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…“Yo, Ibrahin Vicuña…en mi carácter de defensor de confianza de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA… y estando dentro de la oportunidad legal de interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del código orgánico procesal penal contra el Auto que Decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi defendido por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2008…
El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Juez de Control Nº 01, carece de una decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por la Juez de Control Nº 01, es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento d derecho para sustentar la decisión , y en la cual es necesario que tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ha y que recordar que no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de fuga de que esta evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe y porque considera, racionalmente que hay peligro de fuga de obstaculización de la investigación, para que así la decisión tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomo la Juez de Control Nº 01 de decretar la Medida Preventiva privativa de Libertad en contra de mi defendidos, carece de suficientes elementos de convicción respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que al observar detalladamente el Acta Policial que recoge como ocurrieron los hechos en lugar, tiempo y modo se evidencia que mis defendidos jamás estuvieron en posesión de la mercancía ni obtuvieron beneficio o provecho alguno.
Distinguidos Magistrados, para que se pueda decretar una Medida Privativa de Libertad deben acreditarse la existencia de los tres supuestos que recoge el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismo deben darse de una forma concatenada, es decir sin faltar ninguna de estas circunstancias. En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, es que tal procedencia de la Medida Privativa carece lo que la Doctrina a denominado el Fumus Delicti, la carencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados ha sido autores o partícipes de un hecho punible, ya que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría, sino que requiere algo más, un Quid plus, es decir, donde existan fundamentos muy sólidos y contundentes. Otras de la circunstancias o supuestos que carece esta procedencia es el Peligro de Fuga, lo que la doctrina a denominado como Periculum in Mora, que no es otra cosa que el riesgo del retardo en el proceso anta la posible fuga del imputado…
Entonces al analizar las circunstancias que llevaron al Juez de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, llegamos a la conclusión: que el delito imputado a mis defendidos por el Ministerio Público, el cual es de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena que no es igual ni superior a los diez años en su límite máximo, por lo cual no existe peligro de fuga y al no concurrir este supuesto, no se puede decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que se debe de acreditar su existencia.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que éste RECURSO DE APELACIÓN contra la edición dictada por el Tribunal de Control Nº 01n contra mis defendidos…en fecha 19 de Octubre del año Dos mil Ocho, sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva, anulándose la decisión impugnada y decretándose la libertad de mis defendidos o en el supuesto negado la aplicación de un de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem …” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm ) minutos de la tarde data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado, en la presente causa signada con el número BP01-P-2008-004965, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Control, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, y la Secretaria de Guardia ABOG. MARALEX SANCLER. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. GALDYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. IBRAHIM VICUÑA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en la ley sobre hurtos y robos de vehiculo automotores con las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 Ejusdem y el articulo 88 del código penal solicitando les sea dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad , puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Solicito copias Simples de la Presente acta que de forma oral fundamentó el Representante Fiscal. Es todo”. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordena retirar de la Sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la misma el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se procede a tomarle los datos personales al imputado, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; en consecuencia expone: “ yo trabajo de taxi y salgo todos los días y el día viernes yo fui al trabajo de mi esposa yo estaba alli llegue a las 12:30 del mediodía y en eso cuando estábamos cerrando la lotería llegaron los policías y me preguntaron si yo era hermano de IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije que si y me preguntaron que donde vivía IDENTIDAD OMITIDA y yo redije que en barrio Colombia y o también me fui y los funcionarios me dijo que lo llame y uno de los funcionarios le dijo que se montara en el carro y el ptj le dijo a el que le dieran 30 millones de bolívares y el le dijo que se los iba a dar pero que lo dejara ponerse los zapatos y se metió para la casa en eso se escapo por el patio entonces ellos dijeron se fue y me preguntaron donde vivía mi mama y yo les dije que en la ponderosa y mi hermano nunca llego y en eso Carlos estaba tomando cerveza y también se los llevaron a eso de las nueve de la noche fuimos otra vez a buscarlo a barrio Colombia y la esposa dijo que no sabia donde estaba donde nos llevan para la ptj y a eso de las 12:00 del anoche nos pusieron a descargar un camión con pintura y nos dijeron que los reales que no nos dio tu hermano que los pague a un abogado para que los saquen y nos dijeron que en la mañana nos iban a soltar y me dijeron que me habían conseguido una pistola. Es todo. . Es todo". SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PASA A INTERROGAR AL IMPUTADO: Primera Pregunta: ¿diga usted si conducía un vehiculo mitsubishi en el momento que fue aprehendido en el negocio de saba jorge ? Contesto: yo cargo un mitsubishi verde pero no me agarraron en el negocio sino que me agarraron en la agencia de lotería donde trabaja mi esposa a eso de la una de la tarde. Diga usted si se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDAcontesto NO de mi esposa nada mas, diga usted como se explica que su vehiculo se encontraron unas pinturas contesto: en ningún momento.. Cesaron las preguntas. Es todo.
Acto seguido se ordena retirar de la Sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena entrar al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se procede a tomarle los datos personales al imputado, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes pero presenta una cicatriz visible en la frente; en consecuencia expone: “yo estaba en la casa arreglando un cuarto del papa de Adolfo marcano y fuimos a tomarnos unas cervezas y en eso de las 11:00 de la mañana llegaron unos funcionarios buscando al hermano de IDENTIDAD OMITIDA y como no lo consiguieron me llevaron a mi lo único que se es que llevaron a un cuarto oscuro hasta el otro día y nos pasaron para la policía. Es todo. . Es todo".Seguidamente el Defensor de Confianza, Dr. Ibrahim Vicuña, expone: oída como han sido las declaraciones de mi defendido se evidencia que no tiene relación con los delitos que le imputa la fiscalia del ministerio publico en este acto ya que revisada de manera minuciosa el acta policial que es la que refleja los hechos del lugar se evidencia que el ciudadano saba jorge ya tenia esa mercancía en su deposito mercancía que esta cuantificad en facturas de diferentes. Y por supuesto no se evidencia en todas de las catas de entrevistas actas policial pruebas que lo vinculen a los en un supuesto robo sucedido tres días antes narrados en el acta policial por lo cual considero que el delito de robo imputado por la fiscal no existe pruebas que lo vinculen o alguno s testigos con los hechos es decir no existen suficientes elementos de convicción esta cata es contradictoria con al entrevista del ciudadano saba jorge que manifiesta que fue dejada y luego verifico que era de procedencia dudosa así mismo en el acta de entrevista al folio 23 en el cual manifiesta que tiene un vehiculo alquilado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA desdé hace seis meses y en caso del aprovechamiento tampoco existe ya que no se le saco el provecho ni el beneficio ni llego a materializarse ese aprovechamiento por lo cual considero que se le debe otorgar la libertad plena a mis defendidos y como existe presunción de fuga ni obstaculización tomando en consideración el articulo 251 todo esto en concordancia en los articulo 8 y 9 por lo cual en el supuesto negado solicito le sea otorgado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal así mismo esta defensa considera que el que estaba en aprovechamiento es la supuesta victima y considero que la fiscalia debe profundizar mas en la investigación y no haciendo presunciones a ultima hora de supuesto delitos que no están sustentados . Es todo. Se deja expresa constancia a que solicitud de la fiscalia del ministerio publico se reviso el sistema juris 2000 y se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presenta causa signada con el numero BP01-P-2008-4403 por ante el tribunal nº 03 por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa y violencia física A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 01 EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hecho que se acreditan en lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, ADSCRITO AL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub- Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como JORGE SABA, manifestando ser el propietario del Establecimiento Comercial de nombre HERMANOS FERRETEROS JUAN DE URPIN, C.A., ubicado en la Avenida Juan de Urpin, cruce con calle progreso, y que para el momento que estaba recibiendo una mercancía en su negocio, observó que había una irregularidad entre la cantidad del producto y las guías de los mismos, de igual manera informó que se había percatado del nerviosismo de uno de los sujetos y además que uno de estos portaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón, motivo por el cual decidió realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho…se constituyó y trasladó comisión hacia el Establecimiento Comercial en mención, donde una vez en la dirección mencionada fuimos recibidos por un ciudadano que se identificó como SABA HAMMAL JORGE… quien nuevamente nos planteó la problemática que expuso en su llamada , señalándonos el vehículo donde se encontraban los dos sujetos que se apersonaron a venderle dicha mercancía a su negocio, avistando el vehículo el cual poseía las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR VERDE, PLACAS BBK-39G, seguidamente con las seguridades del caso y en presencia del ciudadano antes mencionado procedimos a abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones… procediéndose a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al chofer del vehículo se le localizó a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial E305877, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA,… así como también su acompañante IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera procedimos a realizar una revisión al vehículo antes mencionado… donde en su interior específicamente en el asiento trasero se localizaron dos cajas, contentivas en el interior de cada una, de cuatro (4) galones de pintura MARCA POLILATEZ, de colores varios. Posteriormente procedimos a verificar en compañía del ciudadano SABA HAMMAL JORGE, la mercancía que se encontraba en el Deposito de su Establecimiento Comercial, logrando constatar que los productos sobrantes de las guías de compra, coincidían con las dos cajas localizadas dentro del vehículo, el cual era conducido por los dos ciudadanos antes identificados, donde luego de un minucioso conteo, se constato que la cantidad de la Mercancía consta de siete (7) cuñetes de pintura de caucho, marca poli látex de 19 litros de color blanco, cuarenta y seis (46) cuñetes de pintura de caucho, Marca Poli látex, de 15 litros de colores varios; sesenta y dos (62) empaques de cuatro galones de pintura de caucho marca polilátex de colores varios, doce (12) empaques de cuatro galones de pintura de aceite, marca poli látex de colores varios y cinco (5) empaques de pintura de aceite, marca poli látex de colores varios. Procedimos a trasladar dicha mercancía conjuntamente con los dos ciudadanos antes identificados y el vehículo en cuestión asi como el ciudadano SABA JORGE, hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de recibirle entrevista en relación a lo hechos que se investigan. Cursa a los folios 6 al 13 de la causa, Relación de Facturas, identificadas con la denominación comercial: COMERCIAL SHILLITO RIKES, C.A., ALARIFE DEL COLOR, C.A. INVERSIONES TORICOVA, C.A., FERETERIA Y REPRESENT. DAMASCO DREIKHA, DISTRIBUIDORA LA MINA, ASOC. COOP LA SIERRAS 873 RL, HIERRO LA MAYA Y DISTRIBUIDORA LA MINA, las cuales guardan relación con la presente causa. Cursal al folio 16 de la causa INSPECCION TECNICA Nº 4497, realizada por los funcionarios DANIEL OJEDA Y CEDRES BUCHANAN. Asimismo al folio 17, cursa Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano SABA HAMMAL JORGE, quien expreso: “ llegaron dos personas a mi negocio, específicamente en la ferretería HERMANOS FERRETERO JUAN DE URPIN, C.A., ofreciéndome unas pinturas de caucho, aceite, para que se las comprara, me estaba pidiendo nueve millones, yo le dije que si tenia las facturas no había ningún problema, los sujetos se fueron y llegaron como a las dos horas, trayendo la mercancía, comenzaron a bajarla de un camión y estaban esperando que yo las contara y las revisara… cuando comencé a revisar la mercancía notè que las guías estaban malas, procedí a llamar por mi celular al C.I.C.P.C., para que verificaran la mercancía…”. Cursa a los foliso 19 y 21 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA TECNICA POLICIAL. Asimismo al folio 23, cursa Acta de entrevista correspondiente al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ. SEGUNDO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado se decreta como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; por lo que este Tribunal de Control Nº 01, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debe señalar este tribunal en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor previsto en al ley con las agravantes en los articulo 6 en concordancia con el articulo 88 del código penal considera quien aquí decide que da las actuaciones presentadas y de los hechos que allí se describen no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA no son autores o participes en su comisión, esto sin menos cabo que de la s diligencias que con ocasión a la investigación que realiza la representante fiscal pueda en lo sucesivo surgir elementos que le permita tal calificación en relación a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito existen de las actuaciones presentadas por la representante del mi9nisterio publico suficientes elementos de convicción para calificar su actuación en los mismos por lo que este tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, estimando también esta juzgadora que si bien es cierto que tales delitos no exceden de los 10 años a que se contrae la norma adjetiva penal no es menos cierto que excede de los requisitos previsto en el articulo 253 del código organito procesal penal TERCERO: Se acuerda expedir Copia Simple de la presente acta, tanto a la Defensa como al Representante Fiscal. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión de los imputados, la Comandancia General de la Policía de este Estado. Líbrese el respectivo Oficio, participando la decisión dictada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco de la tarde horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Abril de 2010 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido la misma en fecha 26 de Abril de 2010.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Alzada para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2008, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al imponer la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, es inmotivada, en razó de que no contiene razonamiento de derecho para sustentar la misma; careciendo además de suficientes elementos de convicción, ya que en su criterio, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el N° BP01-P-2008-004965, pudo constatar que en fecha 16 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, impuso a los imputados de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:


“… Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, acuerda imponer a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes condiciones 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana MIERCOLES 17/12/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, todo esto sin menoscabo de las facultades establecidas al Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto siendo esa la instancia que en definitiva establecerá las formas y condiciones en las cuales los acusados deberán cumplir la pena impuesta., por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al referido ciudadano…” (Sic).





Así las cosas advierte esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, les fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Octubre de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPÉ REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.