REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000024
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, YASMINE AVILA MIRABAL…, en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS… procedo a presentar formal RECURSO DE APELACION, contra el pronunciamiento de fecha 10 de Febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…el recurrido causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad (medida cautelar) puesto que a partir del 10 de febrero de 2010, la misma fue restringida por el Tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito Judicial Penal…DEL PROCESO. En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de presentación, del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS…el pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios por infracción de ley, por indebida o falta de aplicación, que la hacen anulable por la honorable Sala de la Corte de apelaciones, que tenga a bien conocer del presente recurso…es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad…las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 10 de febrero de 2010, presenta vicios de motivación…sobre este particular debemos insistir sobre la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la importancia de la motivación del juez encargado de administrar justicia, pues bien, en el presente caso, el juez de la recurrida estableció las razones de hecho copiando el acta policial en su resolución, pero en lo atinente a las razones de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, el mismo carece de análisis que señale con claridad por qué consideró como fundados elementos de convicción la sola presencia de un acta levantada por los funcionarios policiales. Considera la defensa que los enunciados antes mencionados son de vital importancia, por lo tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma…ahora bien, cabe resaltar y recordar lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…por todo lo antes expuestos la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2010, evidenció esta defensa en entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, siendo que el Juez de la recurrida debió decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano…Asi las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las rezones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez cuarto (4°) de control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la policía Municipal de Bolívar, careciendo dicha detención de los elementos necesarios en el caso en cuestión, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal de la República , que el dicho de los fundamentos no es suficiente para establecer la responsabilidad de persona alguna, siendo esto violatorio al principio de libertad personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR, el presente Recurso de apelación interpuesto, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Control penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2010, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Cursa al folio 3 de la causa, Acta Policial, de fecha 09/02/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JHONNY MOYA, quien entre otras cosas deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVERO, a quien luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, conteniendo en su cilindro cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, un teléfono celular de color negro, marca LG y una cadena eslabonada de metal de color blanco y un dije del mismo material.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado DAVID ENRIQUE OLIVEROS, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Defensor Público Penal, como por la representante del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas al imputado antes referido. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; al imputado DAVID ENRIQUE OLIVEROS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.866, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-12-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de DAVID OLIVEROS Y MARIA ROJAS, residenciado en el Barrio Guamachito, al final de la vía Alterna, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ut supra mencionado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito, que la recurrida no se encuentra debidamente motivada ya que en su criterio debió exponer las razones por las cuales decretaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al imputado de autos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, sino sólo un acta policial, vulnerando el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la impugnante señala que la recurrida no se encuentra debidamente motivada ya que en su criterio debió exponer las razones por las cuales decretaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al imputado de autos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, sino sólo un acta policial, vulnerando el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que al ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS le fue imputada la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observándose que la Juzgadora a quo motivó su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Cursa al folio 3 de la causa, Acta Policial, de fecha 09/02/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JHONNY MOYA, quien entre otras cosas deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVERO, a quien luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, conteniendo en su cilindro cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, un teléfono celular de color negro, marca LG y una cadena eslabonada de metal de color blanco y un dije del mismo material. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado DAVID ENRIQUE OLIVEROS, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Defensor Público Penal, como por la representante del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas al imputado antes referido. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. La audiencia concluyó siendo las 05:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Asimismo observó esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras fue acordado que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, es decir, que apenas se está iniciando la misma y corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios y así presentar el acto conclusivo que diera lugar, en su oportunidad respectiva. De igual manera, la defensa puede solicitar al Representante de la Vindicta Pública las diligencias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales está siendo investigado su representado.

Con respecto a la denuncia de la presunta violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Pluripersonal, considera que efectivamente, la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el caso que nos ocupa por cuanto la misma señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, pero que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de tales medidas que le fueron dictadas. Asimismo evidenció esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Observa este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal atribuido, así como también consideró que el mismo podría ser satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así las cosas, considera esta Superioridad que en la decisión recurrida no se le vulneró derecho ninguno al imputado de marras, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la audiencia oral de presentación de decretar en favor de su defendido la libertad sin restricción, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, considerando que podía ser satisfecho con medidas cautelares sustitutivas de libertad, viéndose satisfechos los numerales primero y segundo de la mentada norma, así como el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras, al ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observando esta Alzada que se trata de un delito contra el orden público y por tanto debe ser investigado. Considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras, no implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal medida es dictada, cuando así se considera procedente, para garantizar la sujeción del imputado al proceso y no debe considerarse como una condena previa.

Es oportuno ilustrar a la recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, motivos suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutivas libertad hoy refutadas, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de derecho o garantía Constitucionales ninguno que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa y fundamentó su decisión tal como lo ordena la norma, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la defensa de otorgar en favor del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, libertad sin restricciones, considerando importante señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede en favor del encartado de autos libertad sin restricciones Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ut supra mencionado, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano DAVID ENRIQUE OLIVEROS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ut supra mencionado, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-