REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000028
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EMIR MEDINA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 14 de Febrero de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 23 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, Henry del Carmen Martínez Ramírez, plenamente identificado…representado en esto acto por el Dr. Emir Medina…Asimismo ocurro ante su competente autoridad para exponer y en consecuencia lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que en la respectiva audiencia de presentación, el Dr. Emir Medina, actuando como mi defensor de Confianza le solicitó que decretara la nulidad absoluta de todo procedimiento policial que dio origen a la presente causa por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso y usted en esta oportunidad la declaró SIN LUGAR, como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del copp tal y como se evidencia en el acta levantada a tales efectos…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Cabe destacar ciudadana Juez que en nuestra ley penal adjetiva se determina que la figura legal aplicable en el caso de los imputados es la “Declaración” y no la “Entrevista” y a tales efectos el artículo 130 del copp…
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 44 ejusdem y 14 del copp. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del copp establece que el órgano aprehensor debe poner al imputado a la orden del Ministerio Público en un plazo de máximo de doce (12) horas y éste a su vez ponerlo a la orden del Tribunal de control correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para que aquel rinda declaración ante el órgano judicial si así lo desea, y determinarse que medida de coerción personal corresponde aplicar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fiscal, conforme al artículo 250 del copp. No esta permitido tomar entrevista a los imputados en ningún caso y mucho menos sin la asistencia de un abogado, violentándose de esta manera la garantía procesal al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica desde los primeros actos del procedimiento.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 y el último aparte del artículo 196 ejusdem, es por lo que procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por Usted en audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Febrero de 2010, donde decretó entre otras cosas la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del copp, constante de presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) días y la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de todo procedimiento policial interpuesta por mi defensor, por los vicios antes mencionados. Por lo que solicito de su competente autoridad se sirva tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud y que remita con este escrito copias simples del auto dictado a tales efectos…
Asimismo solicito muy respetuosamente del o la Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia decrete la nulidad de todo el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, deje sin efecto la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en mi contra y decrete mi libertad plena en el presente procedimiento …” (Sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Seguidamente interviene el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAZ IZAGUIRRE, quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las presente actuaciones y vista la solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial interpuesta por el Defensor de confianza, este Tribunal observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y puesto a la orden del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional es decir dentro de las 48 horas, asimismo se evidencia que de acuerdo a la ley de Investigaciones Penales, la Guardia Nacional Bolivariana tienen facultades como órganos de policía para levantar actas de entrevistas, por lo que la referida acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 de Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento abreviado. SEGUNDO: En virtud de los elementos que ha continuación se señalan: corre inserto a los folios 04 y su vuelto de la presente causa “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA DE VENEZUELA ROBERTO DROZ REYES…,quien deja la siguiente diligencia policial en esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana de la noche presentándose una comisión de la policía del estado Anzoátegui, solicitando colaboración debido a que el dueño del “bodegón de moti” se negaba al cierre de dicho loca y quien se encontraba verbalmente a los funcionarios policiales …procedimos a colaborar con una comisión una vez en el lugar el ciudadano se encontraba fuera de control y en estado de ebriedad se procedió a utilizarlo a la fuerza y trasladarlo hasta el puesto del comando donde quedo detenido identificado como HENRY DEL CARMEN MERTINEZ….cursa al folio 06 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano MARTINEZ RAMIREZ HENRY CARMEN. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de en contra del imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, por el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la misma es procedente y ajustada a derecho, por cuanto es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y el responsable de recabar y presentar al Tribunal todas las diligencias que comprueben la Responsabilidad Penal del ciudadano imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, es por lo que se acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce y media de la tarde (02:30 P.M).- Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior , suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de Abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."


El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por el recurrente son recurribles. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual declaró sin lugar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, que dio origen al presente proceso judicial, en virtud de que fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.


De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el día 14 de Febrero de 2010, el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales por el defensor de confianza, profirió decisión la cual es del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las presente actuaciones y vista la solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial interpuesta por el Defensor de confianza, este Tribunal observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y puesto a la orden del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional es decir dentro de las 48 horas, asimismo se evidencia que de acuerdo a la ley de Investigaciones Penales, la Guardia Nacional Bolivariana tienen facultades como órganos de policía para levantar actas de entrevistas, por lo que la referida acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 de Texto Adjetivo Penal…” (Sic)

Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, formulado por la defensa del imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, por cuanto no observó el Tribunal a quo, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, la aprehensión del imputado fue realizada dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que el pedimento traído por la Defensa como la negativa del Tribunal a quo de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones es inimpugnables por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, el impugnante apela de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2010, donde se decretó entre otras cosas la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Séptimo de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 14 de Febrero de 2010, en la causa seguida al ciudadano HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante la cual entre otras cosas decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Argumenta el quejoso que la aludida decisión del 14 de Febrero de 2010 debe dejarse sin efecto la medida cautelar, en razón de que el procedimiento policial que dio origen a la causa es nulo, solicitando sea decretada la Libertad Plena a favor del ciudadano HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ.

En este sentido, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…”



Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

Así mismo, se observa que el Tribunal a quo estableció que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, entre los cuales se encuentran: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVRIANA DE VENEZUELA ROBERTO DROZ REYES…,quien deja la siguiente diligencia policial en esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana de la noche presentándose una comisión de la policía del Estado Anzoátegui, solicitando colaboración debido a que el dueño del “bodegón de moti” se negaba al cierre de dicho loca y quien se encontraba verbalmente a los funcionarios policiales …procedimos a colaborar con una comisión una vez en el lugar el ciudadano se encontraba fuera de control y en estado de ebriedad se procedió a utilizarlo a la fuerza y trasladarlo hasta el puesto del comando donde quedo detenido identificado como HENRY DEL CARMEN MERTINEZ…; y ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano MARTINEZ RAMIREZ HENRY CARMEN, dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada, que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida cautelar sustitutiva.

En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del imputado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido por el Tribunal. Lo que quiere decir que, en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto de la audiencia oral de presentación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles, a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado; aunado al hecho que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende el caso que nos ocupa se trata de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del el imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece en su límite máximo una pena menor de tres años; es por lo que considera esta Superioridad que una vez analizado el artículo parcialmente trascrito procede para el presente caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta al delito atribuido no supera en su límite máximo los dos (02) años de prisión.

Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado HENRY DEL CARMEN MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. En tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.