REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000072
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del imputado RAFAEL EDUARDO OSUNA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO…en mi condición de Defensora Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Circuito Judicial Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter en representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ…..ocurro ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, en donde el Tribunal de Control, audiencia y Medidas N° 02, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
….fecha 25 de marzo de 2010 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo en funciones de Control en materia de violencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, solamente está la versión de la presunta víctima….no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la víctima que respalde el contenido de las actas policiales.
Ahora bien: El Juez de Control esgrimió lo siguiente “….Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ…”
Pero es el caso Ciudadano Juez, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena; es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales, solamente esta la versión de la presunta víctima……
….a juicio de esta defensa obran a favor de RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, No puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado….
En este mismo orden de ideas, debemos recordar:
1) Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Artículo 44 ejusdem:
”…La libertad Personal es inviolable en consecuencia:
Ordinal 1° “….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la Ley y apreciadas por las Jueza de cada de caso… (Subrayado propio)
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
4) Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado….serán interpretadas restrictivamente.”
En el mismo sentido el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” cuyo artículo 9 ordinal 3° dispone:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevado ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o de SER PUESTO EN LIBERTAD…..
….no debemos olvidar una triste realidad; en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, políticas, culturales e históricas, y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como un mecanismo para hacer cumplir la ley, ya sea en respuesta al delito como medida preventiva, ya sea que la privación de libertad cumpla el fin de la sanción pública, la disuasión, la retribución, la incapacitación y el aislamiento social, la rehabilitación, la readaptación o la resocialización, hoy se ha llegado a la compresión generalizada de que la privación de libertad resultante de una sentencia constituye un castigo en sí, que no debe agravarse con otros derechos y libertades……..
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo del corriente año, y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en autos como lo expresado en sala…. Igualmente consta en autos reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Nelly Bustamante folio Nueve (09), a la Víctima donde indica Área Extra-genital; Traumatismo craneal lado derecho. Traumatismo con equimosis en ambos antebrazos a nivel de muñecas. Traumatismo con equimosis en ambas rodillas con aumento de volumen. Área Para-genital; equimosis en cara interna muslo derecho. Área Ginecológica; Genitales de aspecto normal para su edad. Presenta enrojecimiento perivulvar con secreción blanquecina moderada. Desfloración antigua. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años, siendo su término doce años y seis meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ,……por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…….. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …..”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del imputado RAFAEL EDUARDO OSUNA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala la impugnante en su escrito recursivo, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa la representante de la Vindicta Pública, ya que en su criterio, sólo existe el dicho de la presunta víctima, el cual se contrapone con la declaración de su defendido y en tal sentido solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar la apelación interpuesta y le sean decretadas en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Una vez revisada la decisión recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “TERCERO” lo siguiente: “…Se decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ… establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en autos como lo expresado en sala. Igualmente consta en autos reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Nelly Bustamante folio Nueve (09), a la Víctima donde indica Área Extra-genital, considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años, siendo su término doce años y seis meses de prisión…”


De la transcripción anterior observa esta Superioridad que la recurrida además de indicar los elementos de convicción que la hicieron presumir de la responsabilidad del imputado de marras en el hecho atribuido por la Vindicta Pública y admitido en la audiencia de presentación de imputado, también señaló en qué consisten cada uno de esos elementos y el contenido de ellos, en los cuales se basó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy cuestionada.


En cuanto al señalamiento de que la entrevista tomada a la víctima se contrapone a lo expuesto por el imputado, es necesario acotar a la recurrente que no es éste el momento procesal para entrar a valorar elementos probatorios, ya que el proceso a penas se está iniciando y como se ha señalado con anterioridad le corresponde al Ministerio Público continuar con las investigaciones iniciadas, aunado al hecho de que no es al Tribunal de Control a quien le corresponde tal valoración sino en caso de un eventual juicio oral y público, le correspondería al Tribunal de Juicio realizar tal valoración y comparación de pruebas.


Así pues que no tiene veracidad lo alegado por la recurrente con respecto a que en el presente caso no se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la misma cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose a la recurrente que en la decisión recurrida se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LÓPEZ, plenamente identificados en autos y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público.

Como ya se indicó ut supra, el juez de la recurrida consideró la presunción del peligro de fuga, ya mentado por esta Alzada, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues del fallo impugnado se observa, que quedó establecida la presunta participación del imputado en el hecho investigado y la debida fundamentación que el Juzgador de instancia realizó al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada.


Por último, en cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisado el fallo la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSUNA LOPEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del imputado RAFAEL EDUARDO OSUNA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al nombrado imputado, al considerar que la misma fue decretada conforme a los establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del imputado RAFAEL EDUARDO OSUNA LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar que la misma fue decretada conforme a los establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-