REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001863
ASUNTO : BP01-R-2010-000073
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JUAN CARLOS PALACIO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 04 de Mayo de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir sobre este tipo de decisiones, en virtud, de que se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Juicio Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, y en consecuencia debe aplicar lo previsto en la Ley especial, es decir, lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente, lo establecido en los artículos 108 y siguientes de la referida Ley Especial; y siendo el caso, el Recurrente apeló por los motivos previstos en los numerales 1, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JUAN CARLOS PALACIO, en su condición de Defensor del acusado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 22 de Marzo de 2010, siendo certificado por la secretaria del a quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso en fecha 08 de Abril de 2010, transcurrieron ocho (08) días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue el Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2010, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto; tal y como lo dejó expresado la secretaria del Tribunal a quo, en la certificación de días de audiencia. Esta instancia superior, la respecto observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, en consecuencia este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS PALACIO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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