REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000122
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, HENRY JOSÉ MATA MATA, abogado en ejercicio, asistiendo en este acto en la causa que cursa ante este Tribunal… …mi carácter de defensor de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA Y ERINSON JOSÉ PUICHE … … ante usted respetuosamente ocurro para exponer: APELO a la decisión dictada por auto de este Tribunal en fecha 08 de junio del presente año, en la cual se acuerda: MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el delito de robo de vehículo automotor contra el ciudadano: JULIO CESAR GUACARAN y fundamento la presente APELACIÓN en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 4º.- Las que declaren la procedencia de una Medida Privativa o Cautelar Sustitutiva… … Se desprende de esta acta policial y de la Declaración de la Victima que no existe elementos de convicción para estimar que los Imputados fueron Autores o participes en el hecho que se les imputa y por esta razón es que Solicite al Juez de Control una medida cautelar contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con los atenuantes que presentan una Buena Conducta Predelictual y que como estamos en la fase de Investigación y que la Regla es que La Inocencia de estos prevalece hasta tanto no se compruebe lo contrario es que SOLICITO: Se les conceda una de las medida cautelares del artículo 256 C.O.P.P. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida en su totalidad a la Corte de Apelaciones, ya que desde el inicio de las investigaciones se presentan fallas que van en perjuicio de mis defendidos.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA DRA. ELBA UROSA DE LANZA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud de las partes y revisadas las actas este Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa a los folio 3 vto y 04 de la causa, Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) JOSE MARIN, Adscrito al Distrito 42 de Aragua de Barcelona, quien deja la siguiente diligencia policial, “…….encontrándome de servicio en el Distrito 42 de Aragua de Barcelona, recibí llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en el Caserío Guacharaco vía Manzanare, Jurisdicción del Municipio Aragua, se acababa de cometer un robo por parte de seis sujetos a bordo de dos vehículos moto, los cuales despojaron de un vehiculo moto aun ciudadano de nombre JULIO CESAR. De inmediato me constituí en comisión al mando de la Unidad radio patrullera 171, en compañía de los funcionarios Agente (IAPANZ) Dennos Rafael Febres y Agente (IAPANZ) José Baca, a los fines de realizar recorrido por la dirección antes mencionada en procura de capturar a los referidos sujetos. Una vez en la carretera vía al caserío Manzanare, específicamente en la intercepción de las carreteras de acceso al Sector Ventorrillo y Sector Las Piñas, Aragua de Barcelona, se encontraba un árbol caído que nos imposibilitaba continuar la marcha de nuestra unidad radio patrullera; por lo que solicitamos la colaboración de un ciudadano que se dirigía hacia el Sector Las Piñas…este ciudadano nos presto la colaboración trasladándonos hasta la carretera Vía Manzanare cruce con el Sector Ventorrillo, allí nuestra comisión instalo un punto de control. Minutos después observamos que desde la carretera vía caserío Manzanare en dirección nuestra se acercaban tres vehículos motos tripuladas cada una por dos personas; por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptarlas imponiéndolos al motivo nuestra comisión y realizándoles inspección corporal, sin lograr localizarles elementos de interés criminalisticos, igualmente le realizamos inspección a los referidos vehículos motos, las cuales presentan las siguientes características: una marca Jaguar, modelo 150, color amarillo, serial carrocería LWAPCKL337C070294, Una Jaguar, modelo 150, color Gris, serial de carrocería L82PCKL171000301 y una marca Verucci, modelo 150, color gris, serial carrocería BRC616F037B103071, sin lograr localizar elementos criminalisticos, seguidamente les solicitamos a los referidos ciudadanos que mostraran facturas de compra de los vehículos en que se desplazaban o documentos de propiedad de estos vehículos, pero ninguno mostró documentos de propiedad, además ninguno asumió la propiedad del vehiculo, por lo que procedimos a trasladar tanto a los referidos sujetos como a los vehículos en los que se trasladaban hasta nuestro Comando, donde quedaron identificados como OSWALDO JOSE CAHURAN LUNA, ERISON JOSE PUICHE, minutos después se presento a nuestro Comando un ciudadano que quedo identificado como JULIO CESAR GUACARAN , el cual manifestó ser la persona victima del caso que nos ocupa, asimismo manifestó que el vehiculo moto marca Verucci arriba descrita, el cual observo en el estacionamiento es de su propiedad y le había sido despojado por seis sujetos desconocidos que tripulaban dos vehículos motos……..Es todo”. La referida Acta policial se encuentra corroborada por el testimonio se la victima JULIO CESAR GUACARAN, la cual cursa al folio cinco (05) y Vto. al formular Denuncia Nº Z4-0065-09 de fecha 05-06-09, ante el Instituto Autónomo de Policía. Zona Nº 04. Así las cosas, este tribunal de la revisión de las actuaciones se observa que en ningún momento se deja constancia en el acta policial, que a los imputados al momento de su aprehensión les fue incautado ningún tipo de arma, que acredite la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente; de igual manera no consta en las actas procesales ninguna certificación médica que acredite el carácter y tipo de lesión presuntamente sufrida en la humanidad de la victima JULIO CESAR GUACARAN. Por consiguiente este tribunal desestima los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 ejusdem, en virtud que de las actuaciones preliminares de la investigación no se constata los elementos configurativos de los delitos antes mencionados; siendo desestimada la precalificación efectuada por el Ministerio Publico respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GUACARAN, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OSWALDO JOSE CHAURANT LUNA y ERINSON JOSE PUICHE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de JULIO CESAR GUACARAN, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados de autos en la sede de la Zona Policial Nº 04, quienes quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, A los fines que el ministerio publico continué con la investigación y obtenga kla verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con los artículos 280, 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 2:01 minutos horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La defensa de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE denuncia que la recurrida carece de motivación, ya que no señaló los hechos acreditados, indicando además que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, por lo que solicita que a los mismos le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a la denuncia formulada por el impugnante que la recurrida carece de motivación por cuanto no señaló los hechos acreditados, aunado a que, en su criterio, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de los encartados de autos, al respecto, una vez revisada la sentencia recurrida esta Corte de Apelaciones evidenció que la Jueza a quo señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa a los folio 3 vto y 04 de la causa, Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) JOSE MARIN, Adscrito al Distrito 42 de Aragua de Barcelona, quien deja la siguiente diligencia policial, “…….encontrándome de servicio en el Distrito 42 de Aragua de Barcelona, recibí llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en el Caserío Guacharaco vía Manzanare, Jurisdicción del Municipio Aragua, se acababa de cometer un robo por parte de seis sujetos a bordo de dos vehículos moto, los cuales despojaron de un vehiculo moto aun ciudadano de nombre JULIO CESAR. De inmediato me constituí en comisión al mando de la Unidad radio patrullera 171, en compañía de los funcionarios Agente (IAPANZ) Dennos Rafael Febres y Agente (IAPANZ) José Baca, a los fines de realizar recorrido por la dirección antes mencionada en procura de capturar a los referidos sujetos. Una vez en la carretera vía al caserío Manzanare, específicamente en la intercepción de las carreteras de acceso al Sector Ventorrillo y Sector Las Piñas, Aragua de Barcelona, se encontraba un árbol caído que nos imposibilitaba continuar la marcha de nuestra unidad radio patrullera; por lo que solicitamos la colaboración de un ciudadano que se dirigía hacia el Sector Las Piñas…este ciudadano nos presto la colaboración trasladándonos hasta la carretera Vía Manzanare cruce con el Sector Ventorrillo, allí nuestra comisión instalo un punto de control. Minutos después observamos que desde la carretera vía caserío Manzanare en dirección nuestra se acercaban tres vehículos motos tripuladas cada una por dos personas; por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptarlas imponiéndolos al motivo nuestra comisión y realizándoles inspección corporal, sin lograr localizarles elementos de interés criminalisticos, igualmente le realizamos inspección a los referidos vehículos motos, las cuales presentan las siguientes características: una marca Jaguar, modelo 150, color amarillo, serial carrocería LWAPCKL337C070294, Una Jaguar, modelo 150, color Gris, serial de carrocería L82PCKL171000301 y una marca Verucci, modelo 150, color gris, serial carrocería BRC616F037B103071, sin lograr localizar elementos criminalisticos, seguidamente les solicitamos a los referidos ciudadanos que mostraran facturas de compra de los vehículos en que se desplazaban o documentos de propiedad de estos vehículos, pero ninguno mostró documentos de propiedad, además ninguno asumió la propiedad del vehiculo, por lo que procedimos a trasladar tanto a los referidos sujetos como a los vehículos en los que se trasladaban hasta nuestro Comando, donde quedaron identificados como OSWALDO JOSE CAHURAN LUNA, ERISON JOSE PUICHE, minutos después se presento a nuestro Comando un ciudadano que quedo identificado como JULIO CESAR GUACARAN , el cual manifestó ser la persona victima del caso que nos ocupa, asimismo manifestó que el vehiculo moto marca Verucci arriba descrita, el cual observo en el estacionamiento es de su propiedad y le había sido despojado por seis sujetos desconocidos que tripulaban dos vehículos motos……..Es todo”. La referida Acta policial se encuentra corroborada por el testimonio se la victima JULIO CESAR GUACARAN, la cual cursa al folio cinco (05) y Vto. al formular Denuncia Nº Z4-0065-09 de fecha 05-06-09, ante el Instituto Autónomo de Policía. Zona Nº 04. Así las cosas, este tribunal de la revisión de las actuaciones se observa que en ningún momento se deja constancia en el acta policial, que a los imputados al momento de su aprehensión les fue incautado ningún tipo de arma, que acredite la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente; de igual manera no consta en las actas procesales ninguna certificación médica que acredite el carácter y tipo de lesión presuntamente sufrida en la humanidad de la victima JULIO CESAR GUACARAN. Por consiguiente este tribunal desestima los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 ejusdem, en virtud que de las actuaciones preliminares de la investigación no se constata los elementos configurativos de los delitos antes mencionados; siendo desestimada la precalificación efectuada por el Ministerio Publico respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR GUACARAN, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OSWALDO JOSE CHAURANT LUNA y ERINSON JOSE PUICHE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de JULIO CESAR GUACARAN, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos…”

De la transcripción anterior observa esta Superioridad que la recurrida además de indicar los elementos de convicción que la hicieron presumir de la responsabilidad de los imputados de marras en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos parcialmente en la audiencia de presentación de imputados, también señaló en qué consisten cada uno de esos elementos y el contenido de ellos, en los cuales se basó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy cuestionada.

En cuanto a la presunta inmotivación de que adolece la decisión recurrida, considera oportuno este Tribunal Superior citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos. Considerando esta Superioridad que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada a los ciudadanos POOL ALEXANDER BARRETO y YOEL JESÚS PERICAGUAN VIZCAÍNO. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.

Ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos POOL ALEXANDER BARRETO y YOEL JESÚS PERICAGUAN VIZCAÍNO, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, existiendo por consiguiente un concurso real de delitos. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy cuestionada. Considerando importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.

En cuanto al señalamiento de que la Jueza a quo no indicó que las actuaciones policiales no guardan relación con la entrevista tomada a la víctima, es necesario acotar a los recurrentes que no es este el momento procesal para entrar a valorar elementos probatorios, ya que el proceso a penas se está iniciando y como se ha señalado con anterioridad le corresponde al Ministerio Público continuar con las investigaciones iniciadas, aunado al hecho de que no es al Tribunal de Control a quien le corresponde tal valoración sino en caso de un eventual juicio oral y público, le correspondería al Tribunal de Juicio realizar tal valoración y comparación de pruebas. Es por lo que, en consecuencia, en base a todo lo antes expuesto, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón a los impugnantes. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar delatan los recurrentes que aunque la aprehensión se realizó en flagrancia la Jueza a quo acordó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria.

De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la intervención realizada por parte del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento a aplicar, quien Expuso: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, al imputado POLL ALEXANDER BARRETO Y YOEL JESUS PERICANGUAN VIZCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS BARRETO RIOS, y para el ciudadano POOL se le agrega el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, ES TODO…”

La Juzgadora a quo al momento de proferir su fallo hoy impugnado, en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario estableció lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos POOLL ALEXANDER BARRTO Y YOEL JESUS PERICANGUAN VIZCANO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Ejusdem...”

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo consideraron que la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE se produjo en flagrancia y siendo la Vindicta Pública el director de la investigación, quien realizó tal solicitud, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la aprehensión de tal manera.

De todo lo anterior se concluye que la recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y señalando suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el quejoso solicita se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE.

El texto adjetivo penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los imputados ut supra mencionados, signada con el N° BP01-P-2009-002812 a través del sistema Juris 2000, observa que en decisión de fecha 09 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente:

“… Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante evidenciarse que el escrito acusatorio fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en forma extemporánea, este Tribunal de Control ACUERDA Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHAURANT LUNA Y ERINSON JOSE PUICHE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Articulo 258 Ejusdem, que consiste en 1º) Presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, 2º) Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal y 3º) Prohibición de comunicase o acercarse a la Victima en la presente causa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHAURANT LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.193.959 natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-02-1990 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos JOSE OSWALDO CHAURANT, residenciado en la calle Las Delicias, Casa S/N, Sector La Cruz, Aragua de Barcelona y ERINSON JOSE PUICHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.553, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-08-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos HUGO ANTONIO PUICHE y CARMEN BELISARIO, residenciado en Calle Principal, Casa S/Nº, Sector La Cruz, Aragua de Barcelona, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° ,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectiva Boleta de Traslado dirigida a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que el imputado sean trasladados en el día hoy Jueves 09/07/2009, a las 2:30 PM. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de manera extemporánea, por lo que el a Tribunal a quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los encartados de marras.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto el acto conclusivo fue presentado por parte del Ministerio Público, en forma extemporánea, lo que lo hizo merecedores de tales medidas sustitutivas a la privación de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHAURANT LUNA y ERINSON JOSÉ PUICHE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-