REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000018
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado LUICIO DIAZ ORTIZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YANELA PRIETO PAREDES, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“Yo, LUCIO DÍAZ ORTIZ, abogado en ejercicio… …ocurro muy respetuosamente por ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el carácter que tengo acreditado en autos: Nombramiento y Acta de Aceptación y Juramentación como Defensor Privado, los dos de fecha 16 de marzo de 2.010… … del Expediente BP01-P-2009-007306, nomenclatura procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Causa que en estos momentos conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya Copia Certificada de todo el Expediente se Anexa, a objeto de solicitar Amparo Constitucional en beneficio de mi representada, la Ciudadana YANELA PRIETO PAREDES… … por considerar que le han sido violados en forma reiterada y permanente sus derechos y garantías constitucionales por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Juez ALBERTO VALDEZ. Solicitud de Amparo Constitucional, por considerar infringidos los derechos constitucionales de mi representada, específicamente el Debido Proceso, aplicado a la Defensa y Asistencia Jurídica, el Derecho a una adecuada y oportuna Justicia, la correspondiente Tutela Judicial efectiva que requiere mi defendida por la clara condición de indefensión en la cual estuvo durante la Audiencia Preliminar, al no haber podido designar su Abogado de Confianza y obviamente por el hecho de que el Juez… …no haya Juramentado Abogado alguno que defendiera sus intereses y derechos durante la precitada Audiencia de Presentación.
DE LOS HECHOS Y DEL DEBIDO PROCESO
Es el caso Honorables Magistrados que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), mi defendida YANELA PRIETO PAREDES, previa y debidamente identificada fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin estar asistida por Abogado nombrado y debidamente juramentado, que defendiera sus derechos, principios y garantías… ...Mi defendida fue presentada junto a otro imputado, el Ciudadano HARRY NELSON BROWN… …debidamente identificado en la Causa, a quien mi defendida no conocía con anterioridad a la fecha de su detención el catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009)… …No existe en el Expediente nombramiento y, obviamente, no puede existir juramentación ni su Acta correspondiente, de Defensor Privado de mi representada YANELA PRIETO PAREDES, por cuanto ella nunca designó abogado, ya que estaba sola en Venezuela en esos momentos, no tenía recursos económicos y no conocía nada de los procedimientos judiciales y mucho menos de los penales… …De manera, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mi defendida lo único que hizo en ese momento fue acogerse al Precepto Constitucional que la eximía de declarar en causa propia, no pudiendo de ésta manera contar con asistencia técnica de abogado de confianza para Declarar como un Medio de Defensa que le hubiese permitido beneficios procesales, como ser juzgada en libertad o alguna medida sustitutiva de libertad. Mientras que el otro coimputado, asistido debidamente por un Defensor Privado que él designó y el Tribunal de la Causa juramentó, previo a la Audiencia de Presentación, sí procedió a declarar, como consta en el Acta de Audiencia… …El ciudadano Juez, quien debió actuar como garante del Control de la Constitucionalidad, permitió que mi defendida enfrentara esa Audiencia de Presentación sin la adecuada asistencia técnica de un Abogado de Confianza, designado por ella y juramentado con Acta por el Tribunal de la Causa. Sólo fue al siguiente día de la Audiencia de Presentación, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cuando mi defendida nombra su(s) abogado(s) de confianza, Drs. PABLO ALVAREZ E IBRAHIM VICUÑA… …designación que fue consignada por ante el Juez Segundo de Control en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Un día después, es decir el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), uno de los abogados nombrados presenta, sin haber sido juramentado por ante el Juez de Control, un escrito… …posteriormente, en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), el mismo abogado sin haber sido Juramentado presenta otro escrito… …Considera esta Representación de la Defensa que el Tribunal Segundo de Control, al haber recibido sendos escritos de un abogado no juramentado, lesionó el Debido Proceso ya que como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de Juramento es una formalidad esencial para que un abogado pueda actuar en el proceso penal y debe pronunciarse dentro del término de veinticuatro (24) horas o en el lapso más perentorio posible, y no como ocurrió en esta nueva violación al Estado de Derecho veintiocho (28) días después, lapso durante el cual actuó en la Causa y el Juzgado Segundo de Control le recibió dos escritos, a pesar de que no podía actuar en el proceso penal… …Sólo es el día ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010) cuando el Tribunal de Control de esta Jurisdicción procede a juramentar al Abogado IBRAHIM ACUÑA… …Abogado que obviamente no firma ni suscribe ninguna de las tres notificaciones por cuanto nunca fue Abogado de mi defendida…
…Estas graves violaciones a los Derechos Fundamentales de la imputada fueron denunciadas durante la Audiencia Preliminar por esta representación de la Defensa… …Audiencia durante la cual el Juez de Control admitió la acusación del Ministerio Público y pasó a pronunciarse sobre las diferentes peticiones con una clara conducta omisiva a las denuncias presentadas mediante escrito de descargos interpuesto en forma previa a la Audiencia Preliminar y ratificadas en la misma por nuestras representación sobre la indefensión de mi defendida, es por lo que acudimos al Amparo Constitucional como vía idónea y única para restablecer el ordenamiento jurídico infringido…
… DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1998) señala en sus artículos 1 y 2 que toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los Tribunales correspondientes el Amparo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela y que dicha acción procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Y, específicamente en el Artículo 4 ejusdem, define su procedencia cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional como en el caso que nos ocupa por la indefensión de la ciudadano YANELA PRIETO PAREDES, previamente identificada, a quien se le violaron sus Derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial real y efectiva durante la Audiencia de Presentación y en los demás actos procesales que de la misma dependieron. Y que, dicho Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior, en este caso la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en vista de que la violación a los derechos constitucionales emanó del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción y específicamente del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ. Igualmente, la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra los presupuestos de procedibilidad del Amparo Constitucional…
…PETITORIO…
…Honorables Magistrados, formal y respetuosamente esta representación de la Defensa solicita que el presente Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar, se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, realizada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, por cuanto la conducta del precitado Juez constituye una grave e ilegítima violación a Derechos Constitucionales fundamentales: al Debido Proceso, a la Defensa y Asistencia Jurídica, y a la Tutela Judicial efectiva e mi representada, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …y que se reponga la Causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Presentación por ante otros Juez de Control y cesen todas las medidas cautelares para que mi defendida pueda designar su Abogado de Confianza y enfrentar el Proceso en Libertad, en el marco de todos los Principios, Derechos y Garantías que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Es todo, Ciudadanos Magistrados.” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07/05/2010 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al tribunal de Control Nº 02 a fin de que informe si ha sido interpuesto recurso de nulidad por parte de la acusada en relación a la Audiencia de Presentación. Siendo recibida la información en fecha 13/05/2010, mediante la cual indica el mentado tribunal que no ha sido interpuesto recurso de nulidad ninguno.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante, Abogado LUICIO DIAZ ORTIZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YANELA PRIETO PAREDES, alegó que con la indebida actuación del Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, infringió los Derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial real y efectiva de su representada, arguyendo además el accionante que dichas violaciones Constitucionales y legales deben conducir a que se declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la mentada accionante ha referido específicamente que se violentaron los derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial real y efectiva, en razón de que la Ciudadana YANELA PRIETO PAREDES, en la Audiencia de Presentación nunca nombró abogado; solicitando el accionante como consecuencia de la acción del presunto agraviante la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación y acto consecutivos que dependieron o emanaren de este.
Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez de Control Nº 02 quien conoce actualmente el asunto principal seguido a la presunta agraviante, que “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que en atención a su oficio Nº.- 413-10, suscrito por usted, en tal sentido se le informa que la ciudadana YANELA PRIETO PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº.- 87012025770, no ha interpuesto escrito interponiendo recurso de nulidad de la audiencia de presentación. Información que se le da a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, evidencia que la accionante pretende atacar el fallo proferido por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, solicitándole a esta instancia Superior, que declarase a la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presunto agraviante infringió los Derechos a la Defensa y Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial real y efectiva de su representada, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A manera pedagógica la nulidad no es, más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que la accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada en la audiencia preliminar emitidas por el presunto agraviante, a lo cual estaba obligada, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.
Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los razonamientos antes descritos y conforme a los fallos 5067, de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES; 2161, de fecha 05/09/2002 y 1346 fechado 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no sólo Constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos Constitucionales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo Constitucional; de conformidad con lo establecido las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia aquí invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUICIO DIAZ ORTIZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YANELA PRIETO PAREDES, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-