REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000054
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 04 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, Doctores BORIS FIGUERA CARVAJAL Y LUÍS ENRIQUE MAGUANA… … actuando en esta oportunidad como Defensores de Confianza de los Imputados FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJIAS Y FRANK LUÍS CORDERO… …donde se les atribuye la presunta comisión del delito de Extorsión… …cometido en perjuicio de NICOLAS GUAINA y adicionalmente para FRANK LUÍS CORDERO, porte ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito… …en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo, que en función del debido proceso y ejercicio del sagrado derecho a la defensa para interponer Recurso de Apelación, debidamente fundado en el Artículo 447, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal dentro del plazo… …ante su competente autoridad, ocurrimos con el debido acatamiento y, muy respetuosamente para interponer formalmente el presente Recurso de Apelación contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha de 15 de febrero de 2010, mediante la cual acordó, entre otras cosas, decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJIAS Y FRANK LUÍS CORDERO, por los delitos ya mencionados, por considerar que se encuentran llenos los extremos… …recurso que planteamos en los siguientes términos: Esta decisión es apelable… …por cuanto en la misma se decreta medida cautelar privativa de libertad y causas inequívocamente un gravamen irreparable a los Imputados, en los términos de afectar gravemente derechos fundamentales de los mismos, desconociendo los principios y garantías emanados de nuestra Constitución Nacional y las leyes, que han sido desarrolladas tomando en cuenta los mas elevados derechos del ser humano, y que han sido acogidos por los mas avanzados pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la pérdida inefable de los derechos que como personas le son reconocidas… … por lo cual hago señalamiento objetivo de los puntos de la decisión que considero viciado, indicando claramente que impugno la temeraria decisión en cuanto a la falta de la medida cautelar privativa de libertad sin haber recibido el juicio debido, y como consecuencia hago necesario e imprescindible la manera clara y en que forma se violan los derechos fundamentales de nuestros defendidos.
CAPÍTULO I
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… …El Juez A quo en su fallo se dedicó a efectuar cuatro (4) pronunciamientos sin que explanara ninguna motivación y, lo que es mas grave, en el punto Tercero de su fallo… …sin que se motivara los fundamentos de tal medida violando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Aunado a esto el Tribunal A quo baso su decisión en la relación de los hechos y fundamentos aportados por el Ministerio Público, en la investigación tramposa y viciada, por el organismo instructor Policía del Estado Anzoátegui, donde igualmente valoró, la acta policial… …donde se evidencia que no hubo testigos que ratificaran la misma en el momento cuando se práctico la aprehensión de nuestros defendidos, es decir consideró que el sentenciador que existen presunto elementos de convicción que responsabilizan a nuestros defendidos de los hechos investigados…
…CAPÍTULO II
Con respecto a la impugnación que hago mediante esta apelación… …donde se decreta la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJIAS Y FRANK LUÍS CORDERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos… …la defensa sostiene que la doctrina y la jurisprudencia establecen “al final de la audiencia para oír al imputado, el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre la aplicación de las medidas cautelares entre otras posibilidades y esta medida tiene apelación de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal artículo 447 numeral 4”… …la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los mismos deben ser concurrentes, y debe existir una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación. En primer lugar, en el proceso penal debe estar presente como requisito el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal… …que se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la perdona de que se trata ha cometido una infracción”; en este caso, existen suficientes elementos de convicción en los autos que eximen de responsabilidad a nuestros representados sin necesidad de llegar a un juicio controvertido. En segundo lugar, nos conseguimos con la segunda condición como sería el periculum in mora, que sería como el retardo del proceso o temor fundado de que en el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria… …en el caso que nos ocupa, se puede observar en los autos que nuestros representados son ciudadanos jóvenes, con arraigo en esta ciudad de Barcelona y que no poseen recursos económicos, mal pueden fugarse del país ó irse a otros Estados, ni mucho menos obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, cuando son ellos los primeros interesados en que se esclarezcan estos hechos…
… Vale recordar, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sido del criterio reiterado, de que para decretar una medida privativa de Libertad, los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes y ha establecido que cuando existan delitos que permitan la aplicación de una Medida Privativa de Libertad todos los requisitos necesariamente deben ser concurrentes, de tal suerte que si no converge los tres supuestos será posible una Medida Sustitutiva menos gravosa, pero no la privación de libertad.
PETITORIO
…solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, revocando lo medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de marzo del año 2010 en contra de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJIAS Y FRANK LUÍS CORDERO y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones; o en su defecto, imponga a favor de nuestros representados algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas… …o bien consideren dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficiente para requerirles que decreten LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa. Así mismo le solicitamos, pidan al tribunal a quo la causa, para verificar y constatar lo que aquí hemos expresados…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las acta solicitadas por la defensa por considerar que son se encuentran llenos los extremos de los articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa al folio 04 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR (IAPANZ) ARGENIS GUAINA, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO. Acta Policial que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0124-10, de fecha 12-03-2010, realizada por el ciudadano NICOLAS MARIA GUAINA GOITIA, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo choque el día viernes 05-03-2010, mi vehiculo contra un vehiculo de una señora de la cual desconozco sus datos personales, fuimos al taller del señor YONNY que queda al final de la Calle Bolívar, en el Barrio Bolívar, frente a la llamada LAGUNA DE LOS PATOS, Barcelona, el señor del taller nos dio un presupuesto de mil doscientos (1.200bsf) para la reparación del vehiculo de la señora y llegamos al acuerdo de que la señora iba a llevar el carro para el taller el día lunes 08-03-2010, a las siete y media de la mañana, pero ella no se presento, yo estuve allí esperándola durante todo el día y se presento el hijo de ella en el taller, el mismo día a las cinco y media de la tarde, con aptitud amenazante, el muchacho tenia un Koala en la cintura, semi abierto en el que se notaba la cacha de un arma de fuego y me dijo que consiguiera cuatro mil bolívares (4.000bsf) porque si no nos iba a matar a mi y a mi hijo ANGEL RAFAEL MACUARE que en ese momento estaba con migo en el taller, yo me asuste y le dije que yo no podía conseguir ese dinero completo que si quería podía pagar por parte y el dijo que si; quedamos en que la primera parte se la entregaba al hoy viernes 12-03-2010, a las tres y treinta en la cancha Cayaurima de la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, yo conseguí mil bolívares y llame al muchacho al numero de teléfono que el me había dado 0424-8902936, para encontrarnos en el sitio el me dijo que no podía a esa hora y me dijo que podía a las cuatro de la tarde, porque estaba muy ocupado, mis dos hijos ANGEL MACUARE Y ALEXANDER GUAINA, me dijeron para acompañarme y me pusieron que fuésemos a la policía, llegamos a la policía y nos hicieron pasar hasta la División de Investigaciones y de allí me mandan con cuatro funcionarios vestidos de civil en un carro particular, llegamos al lugar con los funcionarios, yo me baje del carro con mis dos hijos y volví a llamar al muchacho y me dijo que ya iba para allá, llego un carro negro, se bajaron el hijo de la señora y dos mas, yo le entregue la plata y los funcionarios se bajaron del carro y les dieron “alto policías” ellos los revisaron y le contaron a uno un revolver y al otro una pistola, los esposaron, los montaron en el carro uno de los policías se trajo el carro de los muchachos y nos vinimos para la comandancia” Cursa al folios ocho (8) de las presentes actuaciones Acta de entrevista correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL MACUARE, de fecha 12-03-2010. Cursa al folio nueve (9) de las presentes actuaciones Acta de entrevista correspondiente al ciudadano ALEXANDER GUAINA. Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del NICOLAS GUAINA; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de NICOLAS GUAINA Y adicionalmente para FRANK LUIS CORDERO : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Instando al Ministerio Público a efectuar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos objeto de investigación en le presente caso CUARTO: Librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio participando que queda detenido el ciudadanos: FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como copia de todas la actuaciones solicitadas por el DR BORIS FIGUERA. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 11:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señalan los impugnantes en su escrito recursivo, que al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos se les ha violentado el contenido de los artículo 44 y 49, numerales 1º y 2º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denuncian los recurrentes que la recurrida carece de motivación, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Asimismo solicitan los impugnantes que se decrete en favor de sus defendidos libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, así como la nulidad absoluta de las actuaciones.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que decreten una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Con respecto a la primera denuncia formulada, en cuanto a que a los encartados de autos se les ha violentado el contenido de los artículo 44 y 49, numerales 1º y 2º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad antes de verificar tal proceder, considera oportuno citar el contenido de ambas normas Constitucionales, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

El artículo 44 antes transcrito establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que ya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine de decretó la flagrancia, es decir, los imputados fueron detenidos en el sitio donde se cometió el hecho punible o a poco de haberse cometido, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.

En cuanto al debido proceso, es importante destacar que este comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad ni al debido proceso Constitucionales, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los impugnantes que la recurrida carece de motivación, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal, por tanto no ha vulnerado en modo ninguno el derecho a la tutela judicial efectiva ni mucho menos el debido proceso, tal como dejó plasmado ut supra. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicitan los recurrentes se decrete en favor de sus defendidos libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, así como la nulidad absoluta de las actuaciones.

En cuanto a este pedimento de la defensa de otorgar en favor de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO, libertad sin restricciones, considerado importante señalar esta Superioridad que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ut supra mencionados, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede en favor de los encartados de autos libertad sin restricciones, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por los quejosos debe destacar este Tribunal Colegiado, que al no evidenciarse violaciones de derechos y garantías Constitucionales ningunas, mal podría esta Superioridad decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente. Razones estas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actuaciones interpuesta por los impugnantes Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos FRANNY DE JESÚS URBINA, JOSÉ IGNACIO RAMOS MEJÍAS y FRANK LUIS CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-